STS 1304/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1452/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1304/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Gabriel, contra Auto de acumulación de penas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pilar García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - Solicitado por el penado Gabriella aplicación del artículo 70.2 del Código Penal derogado en las siguientes: 1) Causa 68/94 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), por robo con violencia, en hechos ocurridos el día 5 de agosto de 1991, sentencia firme el día 11 de diciembre de 1995, pena de cinco años de prisión por el delito de robo y de un año y cuatro meses por las lesiones (sentencia revisada).- 2) Causa 265/90 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, por robo con fuerza en las cosas, en hechos ocurridos el día 22 de marzo de 1984, sentencia firme el día 26 de febrero de 1992, pena de un mes y un día de arresto mayor.- 3) Causa 317/95 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, por quebrantamiento de condena hechos ocurridos el día 24 de marzo de 1991, sentencia firme de 29 de noviembre de 1995, pena de dos meses y un día de arresto mayor.- 4) Causa 62/86 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), por robo con fuerza en las cosas, hechos ocurridos en el año 1985, sentencia firme el día 27 de noviembre de 1990, pena revisada de cuatro años y cuatro meses de prisión.- 5) Causa 348/89 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, por robo con violencia, hechos ocurridos el día 6 de enero de 1989, pena de seis años de prisión menor, firme el día 10 de marzo de 1993.- 6) Causa 790/85 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), Sumario 29/85, por robo con violencia, hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 1984, sentencia firme el día 1 de septiembre de 1992, pena de un año de prisión menor.- 7) Causa 236/94 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, por resistencia, daños y lesiones, hechos ocurridos el día 16 de enero de 1992, pena de cuatro meses de arresto mayor, 21 días de arresto sustitutorio y 15 días de arresto menor, sentencia firme el día 22 de junio de 1994.- 8) Causa 85/92 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, por delito de robo con fuerza en las cosas, hechos ocurridos el día 31 de octubre de 1985, pena revisada de cinco años de prisión, sentencia firme de 7 de julio de 1992.- 9) Causa PELO 84/88 del Juzgado de Instrucción Uno de Gandía, por robo con fuerza, hechos ocurridos el día 10 de febrero de 1988, sentencia firme el día 30 de febrero de 1992, pena impuesta de seis meses de arresto mayor.- 10) Causa 194/92 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, por receptación y atentado, hechos ocurridos el día 12 de mayo de 1986, sentencia firme el día 7 de septiembre de 1993, penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 16 días de arresto sustitutorio por el primero de los delitos y por el segundo una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.- 11) Causa 207/92 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, por delito de utilización ilegítima de vehículo a motor y hurto, hechos ocurridos el día 8 de febrero de 1986, sentencia firme el día 8 de septiembre de 1992, penas impuestas de cuatro meses y un día de arresto mayor y dos meses y un día de arresto mayor, respectivamente.- 12) Causa 31/93 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), por robo con fuerza, utilización ilegítima de vehículo a motor (dos), hurto y tenencia ilícita de armas, hechos ocurridos en noviembre de 1985, quedando las penas impuestas revisadas en cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor por el robo, por cada utilización 24 arrestos de fin de semana, y por la tenencia dos años de prisión, sentencia firme de 24 de junio de 1993.- 13) Causa 616/92 del juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería, por quebrantamiento de condena, hechos de 20 de octubre de 1987, pena impuesta de tres meses de arresto mayor.- 14) Causa 2/91 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), por delitos de robo con violencia, detención ilegal con rescate, tenencia ilícita de armas, hechos ocurridos los días 24 a 26 de noviembre de 1991, siendo las penas revisadas de cuatro años y ocho meses de prisión, cinco años de prisión y de un año y seis meses de prisión, quedando firme la sentencia el día 25 de julio de 1995.- 15) Causa 292/90 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, por delito de robo con fuerza en las cosas, hechos ocurridos el día 1 de mayo de 1986, sentencia firme el día 14 de noviembre de 1992, pena impuesta cuatro días de arresto sustitutorio.- y 16) Causa 514/92 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, por delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, hechos de 13 de diciembre de 1991, pena impuesta de seis meses de arresto mayor, sentencia firme el día 20 de enero de 1993.- A la Ejecutoria 683/95, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Alicante dictó Auto, con fecha 27 de abril de 1998, en el que se recoge la siguiente Parte Dispositiva:

    «Ha lugar a acumular las penas impuestas en las causas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución bajo los numerales 1, 2, 7, 14 y 16, fijando respecto de las mismas como tiempo máximo a cumplir quince años; así mismo ha lugar a acumular las penas impuestas en las causas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución bajo los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 fijando respecto de las mismas como tiempo máximo a cumplir dieciocho años (sin perjuicio de la revisión de la sentencia dictada en la causa 348/89 base del triplo de la condena).

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y al penado, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días.>>

  2. - Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de fecha 10 de junio de 1998.

  3. - Notificado el anterior Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO: Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código Penal vigente (art. 70.2 del derogado Código Penal).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando parcialmente el motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de 28 de abril de 1998, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, sobre refundición de penas impuestas en diferentes causas se interpone por el solicitante recurso de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la infracción del artículo 76.2 del Código Penal vigente y 70.2 del Código Penal derogado de 1973.

La resolución recurrida declara haber lugar a la refundición de penas impuestas en las dieciséis causas; pero lo hace en dos bloques distintos tomando para ello como referencia la primera Sentencia firme dictada que fue la de 27 de noviembre de 1990, en la causa 62/86 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, por hechos sucedidos en 1985. El primer bloque lo forma con las once causas seguidas por hechos cometidos y no sentenciados antes del 27 de noviembre de 1990, acumulándolas todas a la causa referenciada; y el segundo bloque lo integra con los cinco procedimientos restantes, sustanciados por hechos posteriores a esa fecha, acumulándolos a la causa en que se dictó la última Sentencia, es decir, a la causa 317/95 del propio Juzgado Penal 4 de Alicante en que recayó sentencia firme de 29 de noviembre de 1995 por hechos ocurridos el 24 de marzo de 1991. El Auto dictado fija como límite máximo de cumplimiento el de quince años para el primer bloque de once causas y por otra parte el de dieciocho años para el segundo bloque de cinco causas, que son el triplo de la mayor de las penas impuestas en las causas de uno y otro respectivamente.

El recurrente impugna la resolución y sostiene que "procede la acumulación de todas las penas", sin hacer mayores precisiones sobre el modo de hacerse la refundición, aunque da a entender que lo procedente es una acumulación única. A este planteamiento -que supondrá el límite máximo total de dieciocho años- se opone el Ministerio Fiscal negando la posibilidad de acumular todas las penas en un solo grupo puesto que no cabe respecto a los hechos que no pudieron ser juzgados en la misma causa "por la elemental razón -añade el M.Fiscal- de que cuando aquéllos acaecieron ya había recaído Sentencia en aquella causa a la que se pretende acumular". Pero añade que la suma de las penas máximas de los dos grupos de refundiciones hechas en la resolución recurrida -quince y dieciocho años- no debe sobrepasar el límite de privación de libertad que hoy es de veinte años según lo dispuesto en el artículo 76 del vigente Código Penal, interesando en este particular aspecto la estimación del recurso.

SEGUNDO

Como recuerdan las Sentencias números 1249/97, de 17 de octubre, 11/98, de 16 de enero, y 328/98, de 10 de marzo, entre otras, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 70 del Código Penal de 1973 (hoy 76 del C.P.-95), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

En el presente caso la causa a la que pretenden acumularse los restantes quince procedimientos es la 317/95 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en que recayó Sentencia firme el 29 de noviembre de 1995, por hechos sucedidos el 24 de marzo de 1991. A) Se trata de la última Sentencia dictada puesto que todas las demás Sentencias tienen fecha anterior (una es del año 1990, seis de 1991, cuatro de 1993, una de 1994, y dos del año 1995 pero anteriores al día 29 de noviembre). B) Los hechos sentenciados en ellas son todos anteriores al 29 de noviembre de 1995 -entre 1984 y 1992-. y C) Ninguno, con la salvedad que se dirá, estaba sentenciado cuando sucedieron los hechos de la causa determinante de la acumulación, ya que estos ocurrieron el 24 de marzo de 1991, y todas las Sentencias dictadas por aquellos datan de los años 1992 a 1995, con la única excepción de la causa relacionada como cuarta, es decir la 62/86 de la Audiencia Provincial de Valencia en que recayó Sentencia firme el 27 de noviembre de 1990, anterior por tanto a los hechos de la causa a la que se pretende acumular los otros procedimientos. Esto origina que ese procedimiento no sea acumulable, no que a su vez se tenga que tomarse como referencia para la acumulación de otros, como hace el Auto recurrido. En definitiva: a la causa 317/95 del Juzgado Penal núm. 4 de Alicante son acumulables todas las demás excepto la ya referida de la Audiencia Provincial de Valencia, y el tiempo máximo de cumplimiento de todas las penas que sí son acumulables -todas las demás- no puede exceder de 18 años, por ser el triplo de la mayor de ellas, es decir, la de seis años de prisión impuesta en la causa 348/89 del Juzgado Penal núm. 2 de Murcia.

El límite total de los veinte años cuya observancia interesa el Ministerio Fiscal no rige en el presente caso: Según lo acordado en el Pleno de esta Sala de 12 de febrero de 1999, en los expedientes de acumulación jurídica de penas no será de aplicación el artículo 76 del vigente Código Penal salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el Tribunal Sentenciador. Y en todo caso, debe significarse que se trata de un máximo de cumplimiento que opera respecto a las penas acumuladas, y no actúa como límite de penas impuestas en distintas Sentencias no acumulables entre sí; de donde se sigue que en este caso la pena de 4 años y 4 meses impuesta en el único procedimiento que se declara no acumulable no queda afectada por la de dieciocho años que como límite máximo se aplica al resto de las penas cuya acumulación es procedente, pues otra cosa provocaría la paradoja de someter a los efectos de la acumulación una pena cuya acumulación se declara inadmisible.

Por lo expuesto el motivo debe estimarse parcialmente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del motivo único de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Gabriel, contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante. Y en su virtud casamos dicha resolución impugnada acordando que por el mismo se proceda a dictar nuevo Auto en el que se acuerde la acumulación al procedimiento sustanciado en el Órgano Judicial como causa 317/95, de los restantes procedimientos a excepción de la causa 62/86 de la Audiencia Provincial de Valencia, con el límite de dieciocho años de cumplimiento máximo de las penas acumuladas entre sí; con declaración de las costas procesales de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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