STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1146/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Dª. Aurora como acusadora particular, contra Sentencia de la Audiencia Provincia de Málaga que absolvió a los acusados Carlos Manuel , Cornelio y María Inés , así como a los responsables civiles, CIA. DE SEGUROS ALLIANZ RAS, S.A., WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA y SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, por delito de imprudencia temeraria y falta de imprudencia simple, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Dª. María Inés , representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz; D. Carlos Manuel por D. Isacio Calleja García; ALLIANZ RAS SEGUROS y REASEGUROS, S.A. por D. Antonio Rueda Bautista; y D. Cornelio por Dª. Montserrat Gómez Hernández; y estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el número 235 de 1990 contra Carlos Manuel , María Inés y Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha cuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Así se declara: que el día 21 de Diciembre de 1989, el Doctor Eduardo asistido del acusado, Dr. D. Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, operaron en el Hospital Clínico Universitario de Málaga de cáncer de garganta a D. Juan Ramón . Sobre las 13'15 horas del siguiente día, el acusado, Doctor Carlos Manuel , retiró al paciente ya referido, la cánula que tenía instalada comprobando la no existencia de hemorragia alguna, y que los puntos de sutura quedaron cerrados; el Doctor inculpado continuó practicando otras intervenciones hasta entrar en quirófano para operar, permaneciendo en el Hospital Cónico y marchándose sobre las 15'23 horas al dar por terminada su tarea, a su domicilio, sin que conste acreditado que le notificasen aviso alguno, para visitar nuevamente al enfermo ya referido, ni que éste hubiese sufrido ninguna agravación.- Que el también acusado A.T.S., D. Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró de servicio sobre las 13'30 horas del siguiente día 22 de Diciembre de 1989 y advertido posteriormente por familiares del empeoramiento del enfermo Sr. Juan Ramón , después de retirada la referida cánula, trató de avisar al Dr. Carlos Manuel de ello, pero por encontrarse en ese momento operando en el quirófano, tuvo que dar el aviso a través de tercera persona, sin que conste que dicho aviso llegase a conocimiento del Dr. Carlos Manuel . Cornelio no insistió en la búsqueda del doctor al comprobar que la hemorragia había cesado.- Sobre las 15'00 horas del mismo día, el anterior A.T.S., Sr. Cornelio fue sustituido por la también acusada Dª. María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, la que advertida nuevamente por los familiares del nuevo empeoramiento del enfermo, acompañada por otro A.T.S., asistió al enfermo Sr. Juan Ramón , avisando al cirujano de guardia, Dr. Vicente , el que se presentó de inmediato, viendo al paciente vomitando sangre por lo que ordenó abrir una vía y aspirar intentando dos anestesistas reanimarle y al no lograr su propósito es conducido el paciente a la UVI, presentándose en la misma el Dr. Eduardo y el acusado Dr. Carlos Manuel sobre las 16 y 16'30horas respectivamente, los que fueron avisados en sus domicilios, sin que conste por quien, tras haber permanecido en el centro hospitalario ya referido tras sus quehaceres como médicos. Ambos trataron de reanimar al paciente pese a lo cual falleció por insuficiencia respiratoria aguada a causa de hemorragia post-operatoria, sobre las 16'30 horas; desde las 15 horas no existía en el hospital sección de otorrinolaringología de urgencia, por lo que el acusado Dr. Carlos Manuel se presentó en él mismo cuando fue avisado telefónicamente.- No consta qué finalidad pretendió la acusada María Inés con las enmiendas efectuadas el 22 de Diciembre de 1989 sobre las 18 horas en el parte de incidencias".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Carlos Manuel y Cornelio , del delito de imprudencia temeraria y de la falta de imprudencia simple y a María Inés de encubrimiento de dicho delito de que vienen siendo acusados por la acusación particular, así como debemos absolver y absolvemos a los responsables civiles, Cía. de Seguros Allianz Ras, S.A., Winterthur, Sociedad Suiza y Servicio Andaluz de Salud, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas se hubiesen adoptado en contra de ellos, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.- Y así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, la acusación particular, Dª. Aurora preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 1 primer inciso del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.- Segundo. Infracción de Ley amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción del artículo 565.2 en relación con el 407, ambos del Código Penal.- Cuarto. Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 586 bis del Código Penal en relación con el 407 del mismo cuerpo legal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 19 en relación con el artículo 22 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos sus motivos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondieses.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo del recurso de la acusación particular --contra la absolución de los acusados-- la falta de claridad en el relato fáctico pero, a poco que se examine la impugnación, resulta evidente que el reproche se contrae no a la inteligibilidad de los hechos probados, sino a la omisión en ellos de determinados extremos que el recurrente considera de interés para la ulterior tipificación de lo ocurrido. Se olvida con este planteamiento que nada en común tienen el vicio procesal del inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la posible existencia de lagunas que sólo podrían llenarse por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, a través de la infracción de Ley a que se refiere el número 2º del artículo 849 del texto anteriormente citado. En todo caso --y esta observación se sitúa ya extramuros de la falta de claridad-- cabe incluso que las omisiones denunciadas respondan simplemente a la insuficiencia probatoria sobre esos particulares. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso trata de modificar el factum por la única vía posible, que es, según se dijo, la del error en la apreciación de la prueba evidenciado por documentos obrantes en los autos, pero se revela como un intento de lograr una nueva valoración conjunta de la prueba, haciendo hincapié en determinadas declaraciones testificales e informes periciales. Así lo pone de relieve esta doble alegación que lastra desde el primer instante la estructura toda de la argumentación del recurrente. De unlado, la jurisprudencia es pacífica en cuanto a no considerar documentos a los efectos casacionales las pruebas personales documentadas, entre las que se cuentan los testimonios y las pericias. De otro, las excepciones hechas en determinadas ocasiones respecto a la prueba pericial --siempre difíciles y discutibles, pues implican la aceptación de un cambio de naturaleza por razones accidentales-- sólo son aplicables cuando los dictámenes reflejan en definitiva algo tan indiscutible que no puede ser puesto en duda por los restantes elementos probatorios que el Juez o Tribunal tengan a su disposición. No basta con que haya un único dictámen o con que todos sean coincidentes, antes bien, se requiere que por la índole de aquel, o la índole y coincidencia de todos ellos, su contenido disipe de raíz cualquier duda o titubeo sobre la exactitud de sus conclusiones. Esa es la razón para corregir asimismo en casación la consideración fragmentada de lo que constituiría por sí una unidad indivisible. El límite de toda esta exégesis extensiva del concepto de documento se halla en la imposibilidad de que el juzgador abdique de sus funciones valorativas haciendo recaer sobre los peritajes su propia e intransferible responsabilidad. Repárese, por último, en apoyo de una muy cuidadosa admisión de tales supuestos excepcionales, lo que de interpretación contra reo pueden tener aquellos si sirven para modificar los hechos probados en la línea postulada por la acusación. Volviendo al caso concreto de autos, es lo cierto que los informes periciales son varios y no existe entre ellos --con las estrictas condiciones señaladas-- coincidencia que permita completar o modificar el relato fáctico como la parte recurrente pretende en relación con las características de la hemorragia sufrida por el enfermo y su posterior fallecimiento. El motivo segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Mantenidos sin variación alguna los hechos probados, procede repetir el razonamiento jurídico de la Sentencia recurrida en cuanto niega la apreciación de un delito de imprudencia o negligencia profesional con resultado de muerte (artículo 565.2 del Código Penal de 1973) o de una falta de imprudencia o negligencia con esa misma consecuencia (artículo 586 bis). No se desprende del relato fáctico actividad o inactividad imprudente por parte del doctor D. Carlos Manuel o del Ayudante Técnico Sanitario D. Cornelio , y su absolución conlleva la de Dª. María Inés , acusada por encubrimiento. Los motivos tercero y cuarto del recurso han de ser también desestimados. E igual suerte ha de correr el quinto y último motivo, que, como apoyado en los artículos 19 y 22 del Código Penal, y referido a la indemnización, sólo tiene sentido a partir de una condena por delito o falta.

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular, Aurora contra Sentencia dictada con fecha 4 de Enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra D. Carlos Manuel , Cornelio y María Inés que les absolvió del delito de imprudencia temeraria y de la falta de imprudencia simple. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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