STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1433/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Nuria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Jiménez de la Plata García de Blas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 2/94 contra Nuriay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 27 de Enero de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresamente probado que en la mañana del día 28 de Enero de 1994 cuando una patrulla de la Guardia Civil patrullaba por los alrededores de la Plaza de San Antonio de esta Ciudad, observó la presencia de la que resultó ser la hoy acusada Nuriajunto con otra mujer, Cristina, en el cruce de la calle Manacor y Forteza, y al objeto de ser identificadas al carecer de documentación fueron trasladadas en la Comandancia de la G. Civil, y al bajarse del vehículo oficial Nurialanzó debajo del coche un envoltorio de plástico que resultó vacío y cacheando se le encontraron en la boca cinco papelinas con un total de 0,138 gr. de heroína. Seguidamente se practicó con la conformidad de la acusada un registro en su domicilio de la calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001piso, en el cual se encontraron tres cajas de "Rohipnol" de 20 pastillas cada una, una caja de "Rohipnol" de 13 pastillas, una caja con comprimidos de "Buprex", una caja con comprimidos de "Deprancol", un bote de "Glucodulco", seis "papelinas" ocultas en una estufa de butano que contenían 0,239 gr. de cocaína y varios recortes de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas, y diversos apuntes y letras. La acusada es consumidora ocasional de drogas, y sin que pueda precisarse la dosis diaria media que necesita, y las sustancias intervenidas se hallaban destinadas en su mayor parte para su venta y en pequeña parte a su consumo para así subvenir económicamente su coste. Nuriaes mayor de edad y carece de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sección de la A. Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO CONDENAR ala acusada Nuriaen concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del CP. sin la concurrencia de circunstancias modificativas a una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DÍA de PRISIÓN MENOR y MULTA de UN MILLÓN de pesetas (1.000.000pts.) o un mes de arresto sustitutorio en caso de impago a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicha encartada con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

    NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes personadas conforme lo preceptuado en la LOPJ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por la procesada Nuria, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO de casación: Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 851, de la LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por la procesada, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa la Defensa plantea, por la vía del art. 851, LECr. una cuestión de nulidad de actuaciones, pues se habrían infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, citando diversos preceptos constitucionales (arts. 9.1, 9.3 y 24 CE, en relación a los arts. 5.1, 7.1 y 7.3 de la LOPJ). El punto de vista de la Defensa se basa en discrepancias en las actas del atestado policial, en particular entre los elementos intervenidos según las constancias del folio 1 y la diligencia de entrega del folio 9, en la que aparecen elementos que estaban en las primeras. Asimismo se refiere la Defensa a otras discrepancias que surgen de los folios 11, 22 y 23 del atestado.

La cuestión de nulidad debe ser desestimada.

Las discrepancias señaladas por la Defensa no afectan ninguno de los principios procesales que estima vulnerados. En efecto, no producen indefensión, toda vez que la acusada pudo ofrecer prueba y ejercer sus derechos procesales para impugnar tales discrepancias. Asimismo fue oída la Defensa en todas las oportunidades procesalmente preceptivas y la acusada contó con asistencia letrada. Consecuentemente, en la medida en la que no se han visto afectados los principios legitimantes del proceso, la nulidad planteada carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.).

SEGUNDO

Si bien la Defensa sólo ha formalizado un motivo de casación, lo cierto es que en el mismo se dan dos argumentaciones diversas que, además, la misma Defensa apoya en dos disposiciones diferentes, los arts. 851, LECr. y 24.2 CE.

La primera línea argumental, que tiene su fundamento en el art. 851, LECr. sostiene que el Tribunal a quo ha consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Señala en este sentido que en los hechos probados se dice "las sustancias intervenidas estaban destinadas en su mayor parte para la venta y en una pequeña parte al consumo para así subvenir económicamente a su coste".

El motivo debe ser desestimado.

  1. Es indudable que en la formalización del recurso se han confundido dos aspectos que es necesario diferenciar y que, por esa razón requieren tratamiento diferenciado. Una cuestión se refiere a la exposición de los hechos probados por parte del Tribunal de la causa, en el que no se deben introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Otra cuestión es la que se refiere a si los hechos descritos en el capítulo correspondiente de la sentencia han sido correctamente fundamentados en la prueba practicada en el juicio oral.

  2. Con respecto a la primera cuestión la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la predeterminación del fallo sólo se da cuando en los hechos probados el Tribunal a quo en lugar de describir la situación fáctica establece directamente su subsunción, sin dar oportunidad al recurrente a cuestionar esta última, pues la exposición no recoge la descripción de los hechos que el Tribunal subsume bajo un determinado tipo penal.

Esta situación no se presenta en el presente caso. La Audiencia ha descrito hechos, inclusive hechos interiores correspondientes a los elementos subjetivos, sin haber reemplazado esta exposición por su significación jurídica. Si estos hechos, exteriores o interiores, se infieren de la prueba, como se dijo, es una cuestión totalmente diversa.

TERCERO

El segundo motivo, implícito, como se afirmó, en el Fundamento Jurídico anterior, hace referencia a la incorrecta inferencia de los hechos probados a partir de la prueba practicada. En este sentido sostiene la Defensa que la acusada "carece de antecedentes", "fué detenida al azar", "no se la ve cometer ningún acto ilícito ni sospechoso", "accede al registro domiciliario de su casa", escasa cuantía de la droga poseída, padecimiento de síndrome de abstinencia después de su detención, "reconoce su dedicación a la prostitución", "no existen contradicciones de interés en ninguna de sus declaraciones".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha expuesto las razones por las que ha llegado a la conclusión de que la recurrente poseía droga para destinarla al tráfico. En las consideraciones realizadas por el Tribunal a quo no se observa un apartamiento de las reglas de la lógica de las máximas de la experiencia ni de conocimientos científicos. En efecto, en los puntos A), B), C), D), E) y F), la Audiencia señaló una serie de elementos que de acuerdo con la jurisprudencia, constituyen máximas de la experiencia que justifican su decisión. En tal sentido la sentencia contiene referencias a la variedad de drogas incautadas, a la intervención de sustancias aptas para "cortar la droga" y la tenencia de plásticos utilizados para la confección de "papelinas". Todos estos elementos han sido señalados en la jurisprudencia como indicios adecuados para fundamentar el propósito de tráfico requerido por el tipo penal. Consecuentemente, al darse acumulativamente todos estos indicios nada cabe objetar al razonamiento por medio del cual la Audiencia ha afirmado los hechos que, evidentemente, se subsumen bajo el tipo del art. 344 CP. (versión vigente hasta la entrada en vigor de la L.O. 10/95).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la procesada, Nuria, contra Sentencia dictada el día 27 de Enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la procesada recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 1433/95.

Sentencia Núm.: 597/96

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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