STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso298/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos Pende, interpuesto por el acusado Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra incoó procedimiento abreviado con el número 9 de 1.994 contra Casimiroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 17 de diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara: 1) Consecuencia de las investigaciones que la Policía Judicial ubicada en Calahorra (La Rioja) llevaba a cabo en relación con el tráfico de drogas en dicha localidad, y la vigilancia a que fue sometida un número de consumidores conocidos a los que se observó durante un tiempo determinado entrar y salir con frecuencia del edificio sito en el nº NUM000de la Calle DIRECCION000en cuyo piso NUM001moraba el acusado, Casimiro, mayor de edad, solvente y con numerosos antecedentes policiales por hurto y tráfico de estupefacientes y ejecutoriamente condenado en el año 1.987 por un delito contra la salud pública y el medio ambiente, no computable a efectos de reincidencia, ante los indicios racionales de que dicho acusado se dedicase al tráfico de estupefacientes, la citada policía procedió a solicitar del Juzgado de Calahorra la correspondiente autorización de intervención telefónica de dicho individuo, autorización concedida inicialmente durante 30 días prorrogada más tarde por la autoridad judicial, habiéndose grabado un total de 17 cintas depositadas en el Juzgado nº 2 de Calahorra y cuya transcripción, consta en las actuaciones; 2) Consecuencia de las citadas grabaciones operadas durante tres meses y dado que el contenido de las mismas ratificaba las iniciales sospechas judiciales y constando en una de las transcripciones se deducía que el acusado pensaba ausentarse de su domicilio para desplazarse a la localidad de Benidorn (Alicante), la policía tomó la decisión, el 7 de marzo de 1.993, de interceptar al acusado cuando iba a desplazarse en un vehículo que habitualmente conducía, aunque propiedad de su amiga Soledad, residente en Fisiestrat (Alicante), procediendo la policía a registrar al acusado y vehículo encontrando escondido en el asiento del acompañante del conductor un envoltorio de plástico, pequeño, conteniendo polvo blanco con un peso de 0,50 gramos, que resultó ser cocaína; 3) Al poner en conocimiento del acusado la intención policial de solicitar de la autoridad judicial el correspondiente mandamiento autorizando la entrada y registro de su domicilio, el propio acusado autorizó voluntariamente el acceso, acompañando a la policía y facilitando la entrada en el piso, aunque dicha entrada, por haber perdido transitoriamente el acusado la llave de la puerta, tuvo que realizarse forzando la misma; en el acta levantada por la policía consta que el registro se realizó en presencia de dos testigos y uno de los policías habilitado como Secretario; 4) En dicho registro se localizaron dos balanzas de precisión cuyo peso máximo era de dos gramos; 50 gramos de hachís, cuyo valor en dosis se calcula en unas 50.000 pts. y nueve dosis de L.S.D. ya conformadas y dos gramos de cocaína de las cuales se pueden extraer unas 30 dosis lo que supone un valor de mercado de unas 36.000 pts.; 5) Consecuencia de la conexión con la policía de Alicante, en diligencias instruidas contra Soledad, la policía de Calahorra tuvo conocimiento de la existencia simulada en el domicilio del acusado de una caja fuerte empotrada en la pared y reconocido así por el acusado, éste autorizó a la policía a registrar dicha caja que voluntariamente abrió el acusado, encontrándose en su interior 700.000 pts. en billetes de cinco y diez mil pesetas, las que fueron incautadas así como un ciclomotor de color negro, marca G.R.C. que el acusado guardaba en el garaje y que era propiedad de un tal "Jose Ángel", vecino de Corella, sin que el acusado justificase su posesión, pero deduciéndose de las transcripciones telefónicas que se la había dejado al acusado en prenda por el pago de la droga que éste le suministró; 6) No consta en autos que el acusado fuese consumidor habitual de estupefacientes ni acredita trabajos o medios económicos lícitos que justifiquen la alegada apertura de un negocio cuya compra manifiesta alcanza los cerca de diez millones de pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Casimiro, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, accesorias y costas. Se ratifica el auto de solvencia dictado por el instructor. Se acuerda el comiso del dinero, ciclomotor y droga intervenida con destrucción de esta última. Para el cumplimiento de las penas principales accesorias y arresto sustitutorio que se impone al acusado se abona el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes intervinientes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de casación ante esta Audiencia en el plazo de 5 días contados a partir del siguiente a su notificación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Casimiro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Autorizado por el apartado 2º del art. 849 de la L.E.Cr. relación con el art. 5-4 de la L.O.P.J. que ha venido a establecer un motivo nuevo y autónomo del recurso de casación en caso, como el presente, en que se han invocado infracciones de preceptos constitucionales; Segundo.- Vulneración o infracción del art. 546 en relación con el 569 y siguientes de la L.E.Cr. y en relación con el art. 18 de la C.E. Los artículos citados determinan cómo ha de efectuarse la entrada y registro en el domicilio de un ciudadano, y aunque en el caso concreto parece ser que consta la autorización del inculpado para afectar tal registro, ello no es óbice para que el mismo se efectúe con todos los predicamentos legales; Tercero.- Formulado al amparo del art. 851 de la Ley Ritual. Por cuanto en la sentencia se consignan como hechos probados algunos que no lo han sido en absoluto y otros que lo han sido insuficientemente. La sentencia recurrida da como probado y así se declara, que el acusado fue sometido a vigilancia en su domicilio, a resultas de la cual, se comprobó que un número conocido de consumidores entraban y salían frecuentemente del edificio, en cuyo piso NUM001moraba el acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal, según los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, para que se requiriese a la Procuradora María Pilar Rodríguez Coronado del recurrente Casimiroa fin de que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del Nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuase la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal.

Por escrito de 1 de junio de 1.996, la Procuradora Dña. Pilar Rodríguez Coronado, en representación del recurrente Casimiro, manifestó no entender procedente adecuar los motivos del recurso, salvo en la variación numérica de los artículos que penalizan los hechos en su día imputados a su representado, por entender que el anterior Código Penal es más favorable al reo, sin que esta manifestación suponga reconocimiento alguno de su culpabilidad.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 10 de julio de 1.996, se señaló el día 17 de septiembre de 1.996, para fallo, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado Casimiro, con apoyo en el artículo 849,, de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., lo es por infracción de los artículos 579.2 de la L.E.Cr. en relación con el 569 y siguientes, y como íntimamente relacionados con ello, vulneración de los artículos 9, 17, 18 y 24 de la C.E. y artículo 11 de la L.O.P.J. Y ello referido a la intervención de las comunicaciones telefónicas del inculpado. El recurrente lleva a efecto en su exposición un repaso de la forma y modo en que se efectuó tal medida, creyendo que cuando se solicita la intervención y escucha, ni había proceso, ni causa, ni la autorización concedida reunía los requisitos exigidos por la Ley, ni en su desarrollo posterior se cumplió con la normativa existente. Por el Ministerio Fiscal se impugnan las alegaciones del recurrente postulando la adecuación a Derecho de la intervención practicada y combatiendo las objeciones de inadecuación e irregularidad formuladas. Mas por encima y con independencia de ello se resalta por el Ministerio Público que frente a dicha alegación e independientemente de las diligencias de intervención del teléfóno del acusado y de la práctica de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar al convencimiento del hecho, que no es otra que el reconocimiento del acusado, como propia, de la droga que le fue intervenida así como el numerario de que era titular.

Así fue en efecto. En el vehículo Seat, modelo IBIZA- SXI, matrícula NE-....-N, y disimulado en el respaldo correspondiente al asiento del acompañante del conductor, se halló un envoltorio de plástico oscuro conteniendo una sustancia de polvo blanco con un peso de 0,50 gramos, que resultó ser cocaína (f. 2). En el registro domiciliario se localizaron dos balanzas de precisión, cuatro trozos de hachís que pesaron 50 gramos, nueve dosis de L.S.D. y dos gramos de cocaína (f. 6); también en una caja fuerte empotrada en la pared se hallaron 700.000 pesetas en billetes de cinco y diez mil pesetas. En la declaración del imputado ante el Juez de Instrucción, en presencia de Letrado, reconoció plenamente la posesión y tenencia de cuanto se ha enumerado, si bien justificándola por razón de autoconsumo y no por intención de tráfico. Así manifiesta que el hachís lo adquirió en Pamplona y la cocaína y el L.S.D. en Calahorra, por los bares del Pasaje. Que el dinero es de su propiedad producto del ahorro. Que las dos básculas son de su propiedad y que las adquirió en Tokio en un viaje realizado unos meses antes (f. 31). No contiene la declaración manifestación alguna de protesta por haber recibido presión por parte de los miembros de la Guardia Civil intevinientes.

Se pone, pues, de manifiesto que, fuera de la intervención telefónica y con independencia de su práctica, existe en la causa prueba directa de cargo, sobre la cual ha podido el Tribunal considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia. Se atienden precedentes jurisprudenciales en los cuales se valoran las declaraciones de los acusados, suficientes para acreditar la culpabilidad (Cfr. sentencia del T.C. 54/1996 de 26 de marzo), con independencia de la tacha de irregularidad que hubieran podido merecer las intervención telefónicas o los registros domiciliarios practicados. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega infracción o vulneración del artículo 545 en relación con el 569 y siguientes de la L.E.Cr. y artículo 18 de la C.E. No aparece en absoluto el Secretario Judicial -se dice-, o bien quién hubiere obtenido tal designación por el Juzgado, debiendo declararse nula la prueba así obtenida, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la L.O.P.J.

Yerra el recurrente al pretender que el Registro domiciliario haya de estar revestido del rigor formal exigible por la Ley Procesal penal, dado que aquél se llevó a efecto con plena aquiescencia y conformidad del acusado, que, incluso, colaboró con los agentes en su realización. En la manifestación del recurrente en el acto del juicio oral ratifica su declaración prestada en el Sumario, añadiendo que "accedió voluntariamente a la entrada y registro en su casa, porque no tenía nada que esconder, fue él quien les dijo donde estaba la droga y también el dinero". De los artículos 545, 550 y 569 de la L.E.Cr. bien se deduce que sólo cuando no media consentimiento del interesado, será precisa resolución judicial y observancia de las formalidades legales para la entrada en domicilio y subsiguiente práctica del registro. La diligencia tuvo lugar en presencia de dos testigos y habilitado un agente de Policía Judicial como Secretario. En el acto de la vista del juicio oral hubo una ratificación policial de las diligencias practicadas. Ha de reiterarse cuanto se dijo antes acerca del reconocimiento por el acusado de la realidad de los objetos y sustancias tóxicas de que se ha hecho mención.

TERCERO

El ánimo o propósito de traficar no ha de apoyarse necesariamente en la comprobación inmediata de un acto de disposición o intercambio de drogas o estupefacientes. Ello suele tener lugar de forma oculta o clandestina y será la prueba circunstancial o indiciaria la que lleve, en base a una relación causal y con inspiración en reglas de lógica y principios de experiencia, a la convicción de la reprobable y penalizada actividad del inculpado o de su dominante intención de destino al tráfico de las sustancias tóxicas en cuya posesión fue sorprendido.

La prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto cono normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. Y es que la inferencia última, transida de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del Código Civil) (Cfr. sentencias del T.S. de 22 de julio y 31 de diciembre de 1.987, 23 de marzo y 30 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990, 24 de enero y 5 de febrero de 1.991, 7 de julio de 1.993, 4 de octubre de 1.994 y 20 de diciembre de 1.995).

La sentencia, con inspiración en tales consideraciones, concluye razonablemente que de una valoración conjunta de la prueba únicamente puede llegarse a la conclusión de la responsabilidad del acusado, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del C.P., al estar acreditado que la droga incautada en su domicilio y vehículo tenía como único destino el promover, favorecer o facilitar el consumo de las sustancias, conducta típica que el precepto punitivo tipifica. Y ello es así teniendo en cuenta lo siguiente: a) porque el acusado no ha acreditado fuese consumidor habitual de la variada droga intervenida y que él mismo admite como propia, por lo que a tal posesión ha de atribuírsele la finalidad de la transmisión a terceros, tal y como afirma nuesta jurisprudencia, sin que sea necesario demostrar este ulterior propósito de tráfico en el poseedor, al presumirse que su posesión actual es provisional y que el destino de lo poseído es el tráfico, pues, como ha afirmado la propia jurisprudencia, la ocupación de estupefacientes o psicotrópicos a un poseedor no consumidor conlleva una presunción "ex lege" de destino al tráfico que sólo puede ser destruida por la prueba en contrario del imputado que ha de demostrar que destinaba la droga al propio y exclusivo consumo, con lo que se opera una significativa inversión de la carga de la prueba, pues lo común en la vida real es que la posesión de drogas tienda a su disposición hacia otros; y b) a la misma convicción sobre la autoría se llegaría aún admitiendo que el acusado fuese, no consumidor habitual sino exporádico (manifiesta que "de vez en cuando"), pues esta configuración de traficante-consumidor, una de las formas más extendidas, no desaparece en el acusado: en efecto, aunque no fue sorprendido en actos de tráfico, el conjunto de circunstancias concurrentes permiten afirmar aquel destino de la droga, ya que no resulta explicable tener en su poder tal variedad de estupefacientes -cocaína, hachís y L.S.D.- en quien solo esporádicamente consume, guardando droga cuyo valor está por encima de las posibilidades de compra respecto del acusado que no sólo no acredita ingresos adecuados para tal dispendio, cuando medios de prueba tenía para ello (no aporta ni recibos de abono de renta del local que dice tener en Madrid, ni facturas de cobro de las obras de arte que dice vender), ni siquiera justifica el origen de las 700.000 pts. encontradas en la caja fuerte; falta de ingresos normales que no se compaginan con sus afirmaciones respecto a que está pagando la compra de un local para nuevo negocio y del que dice lleva pagados cerca de dos millones de pesetas, datos todos irrebatibles que unidos a los indicios racionales que llevan a la Policía a solicitar la autorización de las escuchas telefónicas y al registro de la vivienda, destruye cualquier posibilidad de acoger las meras manifestaciones, no acreditadas, hechas por el acusado en el sentido de que la droga era para el consumo exclusivo y el dinero producto de su trabajo y renta. Resulta sintomático que el acusado ni siquiera llamara a declarar en juicio a su hermano con quien afirma tener constituida una sociedad para la pretendida venta de sus obras que afirma construir, así como que en el domicilio se encuentren dos balanzas de precisión, propias para el pesaje de drogas, así como el hecho de que además de la droga incautada en el domicilio, también ocultase otras dosis en el asiento del vehículo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercer motivo, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851 de la L.E.Cr., se formula en razón a haberse consignado como hechos probados algunos que no lo han sido en absoluto y otros que lo han sido insuficientemente. No señala el recurrente en cual de los supuestos del referido artículo 851 funda su recurso. Aparte de que en ninguno de sus apartados resulta subsumible su alegación. En cualquier caso resulta reproducible cuanto se ha expuesto en los anteriores fundamentos. El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Casimiro, contra sentencia dictada por la Audienica Provincial de Logroño, de fecha 17 de diciembre de 1.994, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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