SAP Las Palmas 105/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2008:3841
Número de Recurso14/2008
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA Número

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. José Luís Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Telde seguida por delito contra la salud publica contra D. Ángel Daniel , con DNI número NUM000 nacido en Ingenio el 9 de octubre de 1960, hijo de José y de Amada, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el 15 de diciembre de 2007, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Palmira Cañete Abengochea y defendido por el Sr. Letrado D. Mariano del Rio Alonso en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevo sus conclusiones a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave riesgo a la salud previsto y penado en los artículos 368, 369.1.6º y 374 Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta por igual periodo y multa de 500. 000 euros, pago de costas, así como el comiso de la droga y del dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara, que fruto de las vigilancias, y seguimientos e investigaciones llevadas a efecto por el EDOA de la Guardia Civil de Las Palmas se vino a conocimiento de la dedicación del acusado Ángel Daniel , mayor de edad, a la venta en considerable escala de cocaína y otras sustancias estupefacientes.

Como consecuencia del registro acordado por la autoridad judicial en virtud Auto de fecha 14 de diciembre de 2007 en el bar regentado por el acusado sito en la plaza de San Juan de Ingenio; fueronhallados e incautados: una maleta 3997 gramos de cocaína con una pureza del 64,35%; 4,77 gramos de cocaína con una pureza del 42,41%; 14,08 gramos de anfetamina con una riqueza del 2,4%;0,14 gramos de cocaína con una pureza del 27,54% y 134,52 gramos de cannabis sativa con una riqueza del 1%, sustancias que poseía con la finalidad de venta a terceros; así como diversos útiles para el tráfico de drogas, como tres basculas digitales de precisión, recortes, joyas con distintos nombres, así como 2.697,91 euros en efectivo procedente de sus ilícitas actividades.

La droga incautada alcanza en el mercado un valor de 270.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la calificación jurídica de los hechos y al examen de la prueba practicada procede analizar la cuestión de nulidad planteada por la defensa en fase de informe, alegando que el oficio en el que se solicita la entrada y registro es inespecífico y no contienen indicios ni dato alguno del que se infiera que el acusado se dedique al trafico de sustancias estupefacientes.

Del examen del oficio solicitando la entrada y registro obrante a los folios 1 a 7 y del auto decretando la medida de 14 de diciembre de 2007 (folios 8 a 10 ) se evidencia que la entrada y registro se adopta por órgano judicial, en el curso de un proceso a través de una resolución motivada, respondiendo la adopción de la misma a un fin constitucionalmente legitimo, como es la investigación de un delito grave, delito contra la salud publica, siendo idónea para la consecución de dicho fin.

En el oficio se recogen datos de naturaleza objetiva que apuntan a la existencia de una posible actividad delictiva, así en el mismo se hace constar la existencia de una investigación policial por un presunto delito contra la salud publica en el que aparece como presunto autor el acusado; al constar tienen conocimiento a través de informador telefónico que daba datos concretos y precisos , por lo que proceden a constatar y contrastar la información mediante una investigación previa ; y corroborada proceden a efectuar vigilancias y observaciones en el bar del acusado constatando que el acusado ya esta siendo investigado, que le constan otras denuncias, que regenta una simple cafetería que tiene instaladas dos cámaras de seguridad visible en el hall de publico y otra cámara de seguridad camuflada en una ventana de la planta superior para controlar la calle ; asimismo comprueban que se acercan al bar personas conocidas por dedicarse al trafico de estupefacientes; y en horario nocturno la afluencia de un grupo numeroso de jóvenes que entran y salen casi de inmediato del establecimiento sin tiempo de que efectúen una consumición.

De lo que se infiere la existencia de datos objetivos y constatables siendo evidente que se obtienen como consecuencia de una investigación policial previa consistente en vigilancias personalizadas, seguimientos, fuentes de información solventes, lo que ratificó en el plenario el Jefe del Grupo Agente de la Guardia Civil NUM001 quien depuso que corroboraron que se dedicaba al venta de cocaína, por lo que la medida se acuerda en el marco de una investigación en curso.

Exponiendo el Juez en el auto que de las investigaciones practicadas por la Policía se despende la existencia de indicios de que en el bar del acusado se pudiera encontrar efectos o instrumentos relacionados con el delito contra la salud publica.

Por lo que en modo alguno se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18.2 de la CE .

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368. 369.1.6º y 374 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, cometido por el acusado cuya detención vino motivada por el hecho de tener en su posesión mas de cuatro kilos de cocaína, destinadas a la venta a terceras personas.

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de...

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