STS, 23 de Septiembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso339/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en favor del procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra instruyó procedimiento abreviado con el número 311 de 1989 contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 25 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente:

    "Primero. El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, que sobre las 21 horas del día 16 de marzo de 1989 los acusados Alvaro nacido el 3-4-66, condenado en sentencia 18-9-85 por 2 delitos de robo y en sentencia 26-6-86 por un delito de robo y Benedicto nacido el 14-11-71, del que no constan sus antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, después de forzar una de las ventanas, penetraron por ella en la vivienda de Alberto sita en La Portela Bueu apoderándose, con ánimo de ilícito beneficio de 1 cazadora de cuero, de 1 sello de oro, 1 anillo de oro, 1 cadena de oro con 1 medalla también de oro, y de 1 aparato de megafonía "Super-Star 3.600", valorado todo ello en 447.000 pesetas, en cuyo momento fueron sorprendidos por los moradores de la vivienda, dándose a la fuga saltando para ello el acusado Benedicto sobre unas uralitas propiedad de Blas , rompiéndolas con daños valorados en 6.500 pesetas y forcejeando con Alberto , del que logró desarcirse; el acusado Alvaro fue detenido sobre las 21'40 horas, encontrándose en su poder la cadena y la medalla de oro que fue recuperada, así como el aparato de megafonía hallado en las inmediaciones de la casa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Alvaro , como autor de un delito de robo a la pena de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIUN DIAS DE PRISION MENOR, por concurrir la agravante de reincidencia, y a Benedicto , de conformidad con la petición Fiscal, por este mismo delito a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, al concurrir la atenuante de menor edad, a las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y costas por partes iguales, y que solidariamente indemnicen a Alberto , en el valor de los objetos no recuperados y a Blas en seis mil quinientas pesetas.

    Reclámese del Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil. Y siéndoles de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Notifíquese esta resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recursos decasación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL en favor del procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley dje Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia de reincidencia, 15 del artículo 10 y de la regla 2ª del artículo 61 y, consecuentemente, indebida aplicación de la regla 4ª del mismo artículo del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, custodiando el Ordenamiento jurídico como corresponde a la Institución, que tiene por finalidad esencial velar por la legalidad, por los derechos de los ciudadanos y por el interés público tutelado por la Ley, de acuerdo con el artículo 124.1 de la Constitución Española, formaliza un único motivo de recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 10.15 y de la regla 2ª del artículo 61 y consecuente indebida aplicación de la regla 4ª del mismo artículo, todos del Código Penal.

Ocurridos los hechos el 16 de marzo de 1989, no puede apreciarse la reincidencia, dice el Ministerio Fiscal, con base en una sentencia de 1985, que le impuso dos penas de multa, y otra de 18 de octubre del mismo año, en que se impuso la de un més y un día de arresto mayor, en cuanto que, por el tiempo trascurrido, ha de presumirse que debían estar canceladas.

SEGUNDO

Poco hay que añadir a la exposición del Ministerio Fiscal. Sólo destacar que la posibilidad de consultar los autos, reconocida por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a esta Sala, ha permitido apreciar en el folio 21 la realidad de unas fechas y de unos delitos, en los términos ya expresados, y, finalmente, que en el Derecho penal son de apliclación, entre otros, el principio esencial de que las circunstancias han de estar probadas como el hecho nuclear mismo y que, en caso de duda, nunca puede ser entendido un hecho o una norma en contra del reo, es decir, cuando frente al intérprete penal se abren varias opciones o posibilidades, nunca puede inclinarse hacia la más gravosa para el imputado, sino que debe aceptar la más beneficiosa, circunstancia que motiva el que el principio de igualdad, previsto en el Derecho penal, tanto en el sustantivo como en el procesal y en el penitenciario, tenga unas características de especificidad tantas veces puestas de relieve, en el sentido de que muchas veces impera la desigualdad en cuanto ésta sirve para igualar lo desigual.

Por consiguiente, procede estimar el recurso y dictar nueva sentencia ajustada a Derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del procesado Alvaro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 25 de noviembre de 1989, que casamos y anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra con el número 311 de 1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra el procesado Jose Enrique y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de noviembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los mismos, aunque incorporándose a ellos el de la precedente sentencia de casación en cuanto afecta a la apreciación de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, que sustituirá al de la resolución impugnada, de instancia.

No concurre, pues, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y procede imponer la pena en su grado mínimo del máximo, atendida la edad del procesado y demás características del hecho que obligan a imponer el máximo por tratarse de un robo en casa habitada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Procede mantener íntegramente la sentencia de instancia, salvo en el siguiente extremo: La pena ha de ser de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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