STS, 2 de Julio de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2083/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Bernardo y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que les condenó por delitos de falsificación de placas de matrícula y estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gamarro Megías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Bañeza, instruyó sumario con el número 3 de 1.987, contra Bernardo y Simón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 15 de marzo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: "probado y así se declara, que el procesado Bernardo (mayor de 18 años y sin antecedentes) es titular de un taller mecánico en La Bañeza y representante en la misma localidad de la Agencia "Renault", de cuyo taller es encargado -aunque en los registros laborales y de Seguridad Social figure como viajante- el también procesado Simón (mayor de 18 años y sin antecedentes), con plenas facultades para dar órdenes al personal de la empresa y encargarles trabajos y cometidos, sin más limitaciones que las que deriven de las órdenes e instrucciones concretas de Bernardo .- En fechas no exactamente concretadas, pero a partir del año 1.982, los procesados, de común acuerdo, para obtener un mayor precio de la reventa de los automóviles usados que previamente habían adquirido con este fín vinieron ordenando a los empleados del taller (que no sospecharon que esa conducta fuera ilícita, pues la realizaban en horas de trabajo habituales y percibiendo el salario normal correspondiente a sus respectivas categorías laborales, pensando además que sus jefes, los procesados, tuvieran autorización administrativa a tal fín) que a determinados vehículos con fechas de matriculación ya muy antiguas que los inculpados adquirían por precio correspondiente a chatarra y con destino a ser desguazados les acoplaran el chasis el número de bastidor y les colocaran también las placas de matrícula de otros automóviles de igual marca y similar modelo que los antedichos, pero cuyas fechas de matriculación eran mucho más recientes (vehículos éstos que generalmente habían experimentado algún grave accidente por lo que sus dueños también los vendían al taller para ser desguazados). De esta forma y previa sustitución de los elementos mecánicos imprescindibles para que pudieran funcionar y los retoques estéticos precisos, vendían los vehículos así manipulados al precio habitual de mercado que habrían tenido aquellas cuyas placas de matrícula les habían colocado (los propietarios de estos últimos habían previamente firmado en el lugar destinado al vendedor un impreso de compraventa -haciéndoles creer los procesados que se tataba de DOCumentos necesarios para dar de baja el coche en los Registros oficiales que después firmaba el comprador del vehículo), y por este procedimiento resultaron afectados los siguientes automóviles: 1.- El "Sinca- 1.000" matrícula CI ......... lo

    vendieron en el año 1.984 por 95.000 pesetas a Jose Pedro como "Sinca- 900" de color blanco, colocándole el número de bastidor y las placas de matrícula SU-....-F .- 2.- El "Renault-7" de color blanco matrícula SI-....-F lo vendieron en junio de 1.982 a Raúl por 410.000 pesetas, sin que conste la identificación delvehículo original.- 3.- El "Renault-4" de color rojo matrícula NUM000 lo vendieron en octubre de 1.984 a Emilio , por precio de 220.000 pesetas, y también se desconocen los datos identificativos del coche original.-4.- El "Sinca-1.100" blanco, matrícula JO-....-W fué vendido en Agosto de 1.983 por precio de 425.000 pesetas a Pedro Jesús y tampoco se conoce la identidad del vehículo original.- 5.- El "Seat-127" amarillo, matrícula NUM001 se vendió en marzo de 1.983 por 215.000 pesetas a Serafin , sin que tampoco conste cual era el vehículo original.- 6.- El "Renault-4", blanco matrícula DU-....-U fué vendido en octubre de 1.984 a Fidel , por 175.000 pesetas, sin que se sepa cual era el vehículo original.- 7.- El "Renault 7" amarillo, matrícula GA-....-G lo vendieron en junio de 1.983 a Ángel Daniel por 415.000 pesetas y se desconoce la identidad del vehículo original.- 8.- El "Renault-4-F" matrícula JO-......... se vendió a Vicente por mediación

    de Federico , en el precio de 50.000 pesetas en el año 1.982, pero se desconoce cual fué la matrícula que se acopló a ese vehículo, sabiéndose únicamente que el número de bastidor que se le puso fué el

    9.102.510, aunque el suyo original era el 9.103.202.- 9.- A dos automóviles cuya identidad originaria no consta, los procesados les hicieron colocar el número de bastidor y la matrícula correspondiente a los vehículos XO-....-U (Renault 18) y DA-....-D (Renault 16), y con ellos se quedó Simón .- El coche adqurido por Jose Pedro hubo de ser reparado después de adquirilo, y la reparación ascendió a 44.476 ptas: el comprado por Emilio fué reparado por importe de 74.255 ptas. y el vendido a Pedro Jesús lo fué por importe de 132.618 pesetas, pero no consta que la necesidad de las reparaciones se debiera a defectos mecánicos que en ellos quedaran en el momento de la venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Bernardo y Simón , como autores penalmente responsables de un delito, antes definido, de estafa, sin circunstancias a la pena principal de once meses de prisión menor (para su cumplimiento se les abonará el tiempo de privación provisional de libertad sufrida), con la accesoria de supensión durante igual periodo de todo cargo público y derecho de sufragio, así como a satisfacer con caracter solidario, a cada uno de los perjudicados que se expresan las cantidades que se indican: a Jose Pedro , 109.250 ptas. A Raúl , 471.500 ptas. A Emilio , 253.000 ptas. A Pedro Jesús , 488.700 ptas. A Serafin , 215.000 ptas. A Fidel , 175.000 ptas. A Ángel Daniel 415.000 ptas. Y a Vicente , 50.000 ptas., condenándolos al comiso de los vehículos intervenidos, a los que se dará el destino legal, y al pago por mitad de las costas procesales, incluídas las causadas por la Acusación particular. Como autores de un delito, asimismo definido antes, de sustitución de placas de matrícula de vehículo de motor, sin circunstancias modificativas, condenamos a cada uno de los mismos procesados a la pena principal de trece meses de prisión menor (con la misma accesoria de suspensión), y a la también principal de cincuenta mil pesetas de multa, sufriendo cincuenta días de arresto personal si no las satisfacen.- También condenamos a cada uno de ellos, como autores de un delito, asimismo definido antes, de falsificación de sellos, marcas o contraseñas, sin circunstancias modificativas, a la pena principal de diez meses de prisión menor con la misma accesoria de suspensión durante igual periodo.- Por sus propios fundamentos aprobamos el Auto dictado por el Juzgado Instructor, declarando la solvencia total de ambos procesados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Bernardo y Simón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba "en lo que hace al procesado Simón , con fundamento en el contenido de las diez nóminas que obran en el rollo de Sala y demuestran la equivocación del Juzgador no desvirtuada por otras pruebas"; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 528 y nº 7 del 69 bis, 279 bis en relación con el 69 bis, y 282, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, con respecto a Simón , de los artículos 528, y nº 7 del 529 en relación con el 69 bis, 279 bis, en relación con el 69 bis y 280, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal; QUINTO: Al amparo también del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida "de los artículos 528 y nº 7 del 69-bis (sic); 279-bis, en relación con el 69- bis y 280, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal, aun en el caso de que no se estime el "motivo primero de casación" y no se integre en la forma que se sugiere el factum probado de la sentencia de instancia"; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 48 del Código Penal, "al proceder adecomisar los vehículos automóviles, sin tener en cuenta que pertenecían a un tercero, que, en cualquier caso, no era responsable de los delitos..."; SEPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal, al resolver sobre la responsabilidad civil.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la vista cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 25 de junio pasado, con asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Iglesias Selgas que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, y pretende acreditarse por medio del "acta del juicio oral", "en los particulares concernientes a la declaración del perito, Don Lázaro " y del "informe de dicho perito", que obra en el rollo de Sala de la Audiencia.

En el desarrollo del motivo, alude la parte recurrente al hecho de que los vehículos decomisados se hallaban depositados en unas dependencias municipales "en estado de semidesguace". Se refiere luego al criterio de valoración de los vehículos tenido en cuenta por el Tribunal de instancia (consistente en el precio por el que se vendieron los mismos), cuando debió tenerse en cuenta su valor a la fecha de la compra, incrementado por la valoración de las reparaciones efectuadas en ellos, junto con el coste financiero derivado de la inmovilización de los vehículos desde su compra hasta su venta, así como el correspondiente porcentaje de beneficio industrial (15%). Afirma, a continuación, que cinco de los vehículos -según el referido informe pericial- no presentan alteraciones previsiblemente fraudulentas en la inscripción del número del bastidor, pieza de soporte ni placa de fabricante. Y termina diciendo que las referidas alteraciones, en su caso, no tienen por qué determinar la inutilización de los vehículos, dado que existen preceptos que contemplan la posibilidad de grabar nuevamente el número en determinadas circunstancias.

Ante todo, debe tenerse en cuenta, en primer término, que tanto el acta del juicio oral como los dictámenes periciales carecen -en principio- de la consideración de "DOCumentos" a efectos casacionales (vid. artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y "ad exemplum" las sentencias de 14 de septiembre y 18 de enero de 1.989). Por lo demás, en el presente caso no concurren las circunstancias en que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, puede reconocerse excepcionalmente carácter DOCumental a los informes periciales (existencia de uno solo o de varios absolutamente coincidentes, careciéndose de otros medios probatorios sobre los extremos de que se trate, y que el Tribunal los haya tenido en cuenta de forma incompleta o fragmentaria, o haya llegado a conclusiones divergentes o, incluso, opuestas a las de tales informes -vid. sentencias de 10 de febrero, 2 de marzo y 29 de noviembre de 1.989, entre otras-); por cuanto en la causa obra otro dictamen pericial (el prestado por D. Íñigo -folio 89 del rollo de la Audiencia-), que mantiene un criterio distinto al del emitido por el Sr. Lázaro , afirmando que "el falseo de características inherentes a la identificación de un vehículo... lleva, por imperativo legal, a la descalificación del automóvil en cuestión, y con ella la prohibición de circular en lo sucesivo, ...". Todo ello, con independencia de otros medios de prueba y elementos de juicio obrantes en la causa que desmienten las afirmaciones básicas del informe citado por la parte recurrente (así lo dice expresamente el Tribunal de instancia en el primero de los "considerandos" de la sentencia recurrida, al referirse a las pruebas testifical, pericial y DOCumental, haciendo especial mención de las declaraciones de los "empleados del taller", así como de los compradores de los vehículos; pudiendo citarse también, en el mismo sentido, las fotografías de los vehículos obrantes a los folios 328 y siguientes del sumario -unidas a la ampliación del atestado instruido por la Guardia Civil-).

En definitiva, pues, procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, deducido al igual que el anterior al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba, "en lo que hace al procesado Simón , con fundamento en el contenido de las diez nóminas que obran en el rollo de Sala y demuestran la equivocación del Juzgador no desvirtuada por otra prueba".

Sostiene la parte recurrente que el procesado Simón no era el encargado del taller mecánico del que es titular el otro procesado, por cuanto "sólo ha prestado servicios de su categoría profesional de viajante" en dicho taller.Efectivamente, a los folios 77 y siguientes del rollo de Sala de la Audiencia, obran unos DOCumentos de liquidación de devengos por parte del "trabajador" Simón , por parte de la empresa " Bernardo ", con categoría profesional de "viajante", mas no es menos cierto que el Tribunal de instancia se refiere expresamente a esta cuestión cuando, en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, dice que, de las pruebas testifical, pericial y DOCumental, llevadas a cabo en el juicio oral, resulta acreditado (en el ámbito propio de la competencia del Tribunal sentenciador, definido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal) -por el relato de los empleados del taller- "las manipulaciones que los procesados les mandaban realizar en los vehículos"; precisando, en el segundo considerando, que de los correspondientes delitos son responsables, en concepto de autores, ambos procesados, "pues de manera totalmente voluntaria y material indujeron a los empleados del taller del que uno de ellos era titular y el otro encargado de hecho (sea cual fuere la categoría laboral que nominalmente ostentara) a realizar las manipulaciones...".

De lo dicho se desprende claramente que los "DOCumentos" citado por la parte recurrente no prueban por sí mismos lo que dicha parte pretende, por cuanto el contenido "nominal" de los mismos ha sido desvirtuado por otros medios probatorios de los que ha podido disponer el Tribunal de instancia, como el mismo expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, ambos por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 528,(529) número 7, 279- bis y 282, en relación, todos ellos, con el artículo 69 bis del Código Penal.

El motivo tercero se refiere a los dos recurrentes y el cuarto únicamente a Simón , y, ambos, vienen condicionados a la previa estimación de los motivos 1º y 2º, respectivamente.

La desestimación, ya razonada, de los motivos primero y segundo del recurso arrastra necesariamente la de los motivos tercero y cuarto, habida cuenta de la respectiva subordinación de éstos a aquéllos: por cuanto las argumentaciones de la parte recurrente faltan al respeto debido al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, intangible dado el cauce procesal ahora examinado (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por consiguiente, procede desestimar también los motivos tercero y cuarto.

CUARTO

El quinto motivo, al amparo también del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida "de los artículos 528 y nº 7 del 69-bis (sic); 279-bis, en relación con el 69-bis y 280, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal, aun en el caso de que no se estime el "motivo primero de casación" y no se integre en la forma que se sugiere el factum probado de la sentencia de instancia".

En el desarrollo del motivo, se dice que "nos encontramos ante un caso de lo que, con propiedad, podríamos denominar "concurso medial, instrumental o teleológico de delitos", el cual enlaza y asocia infracciones conexas o adherentes", afirma luego que "no parece justificado sancionar los mismos hechos como tres delitos, siendo así que la sustitución de las matrículas y la alteración del número de bastidor es un mero medio para cometer el delito de estafa", y concluye que "... se ha aplicado indebidamente la circunstancia séptima del artículo 529, pues el valor de lo defraudado solo reviste especial gravedad en base a que el Tribunal de instancia identifica el valor de lo defraudado con el precio de adquisición del vehículo".

Se plantean aquí tres cuestiones distintas, que debieron ser objeto de otros tantos motivos de casación, dada la exigencia legal de individualización de los mismos (vid. artículo 874 y sentencias de 18 de enero de 1.982, 7 de febrero de 1.985 y 1 de julio de 1.987; y artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Respecto de la concurrencia del concurso medial, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal, en tales casos, "se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente los delitos. Cuando la pena así computada exceda de este límite se sancionarán los delitos por separado". Esto es, ciertamente, lo que ha hecho el Tribunal de instancia, castigando separadamente los tres delitos, ya que, de penarlos conjuntamente en la forma determinada en el citado artículo, la pena mínima a imponer a los procesados habría sido la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, lo que supondría una pena privativa de libertad de mayor duración que la representada por la suma de lasimpuestas por el Tribunal.

En cuanto a la posible absorción por el delito de estafa de los delitos de sustitución de placas de matrícula y alteración de los números de bastidor (artículos 279 bis y 280 del Código Penal), en cuanto integrantes del comportamiento engañoso que da vida a la estafa, es preciso tener en cuenta que, en el presente caso,las distintas figuras penales por las que han sido condenados los recurrentes tienen diferentes bienes jurídicos protegidos (la exigencia legal de la identificación de los vehículos, la fé pública y el patrimonio de las personas, respectivamente), de manera que no puede hablarse, de ningún posible concurso de normas (como sucede en los supuestos de falsedad de DOCumento privado, en el que es preciso actuar "con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo" y de estafa -vid. artículos 306 y 528 del Código Penal y sentencias de 17 de noviembre de 1.986 y 6 de julio de 1.988). Se trata, en definitiva, de delitos perfectamente compatibles, al no quedar consumidas la falsedad del artículo 280 y la sustitución de placas de matrículo del artículo 279 bis en la estafa del artículo 528 del Código penal.

Finalmente, por lo que a la circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal se refiere, atendido el valor de la defraudación, es preciso reconocer correcta su apreciación por el Tribunal de instancia, habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos denunciados (a partir del año 1.982) y que, según la jurisprudencia de esta Sala, procede estimar tal circunstancia, como muy cualificada, cuando lo defraudado exceda de un millón de pesetas (vid. ad exemplum, la sentencia de 28 de diciembre de 1.987), dado que, en el presente caso, la defraudación excede notoriamente de los dos millones de pesetas, por cuanto, al tratarse de un delito continuado de estafa, debe estarse, a estos efectos, al "perjuicio total causado" (vid. artículo 69 bis del Código Penal).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El sexto motivo, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 48 del Código Penal, "al proceder a decomisar los vehículos automóviles, sin tener en cuenta que pertenecían a un tercero, que, en cualquier caso, no era responsable de los delitos...".

Con independencia de otras consideraciones, en cuanto al ámbito propio del artículo 48 del Código Penal, es preciso partir de una premisa ineludible cual es la de que el recurso de casación únicamente se reconoce para la posible defensa de derechos e intereses legítimos "propios" (vid. artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 79/1987, de 27 de mayo, y las de esta Sala de 13 de septiembre de 1.982, 6 de febrero de 1.985, 1 de junio de 1.987 y 14 de noviembre de 1.988, entre otras). Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayores argumentaciones.

SEXTO

El séptimo motivo, finalmente, al amparo también del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal, al resolver sobre la responsabilidad civil.

En el desarrollo del motivo, vuelve a discutir la parte recurrente el criterio mantenido por el Tribunal de instancia para determinar los perjuicios sufridos por los distintos compradores de los vehículos a que se refieren los hechos denunciados, afirmando que las cantidades reconocidas como indemnización de perjuicios "proporcionan a los adquirentes de los distintos vehículos un notable beneficio y ello simplemente como consecuencia de que en un momento determinado, en octubre de 1.986, cuando se les intervinieron los vehículos no recabaron del Juzgado que los mismos fueran regularizados provisionalmente por la Dirección Provincial de Industria y la Jefatura de Tráfico de León hasta tanto que, por sentencia, se les regularizara de manera definitiva, puesto que eran terceros que no tenían por que verse afectados por la condena de comiso".

En el mismo sentido, sostiene la parte recurrente que "de los artículos 101.1 y 102 del Código Penal se deduce que la responsabilidad civil comprende, en primer lugar, la restitución"; y concluye que "el Tribunal de instancia hubiera debido de acordar en la sentencia que la Administración, concretamente por la Dirección Provincial de Industria de León, se grabará en el bastidor el número de fabricación según se desprendía de la sentencia y que los vehículos sustituyeran la placa de matrícula y la pusieran en consonancia también con la sentencia".

Desconoce la parte recurrente la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia -dadas las exigencias propias del cauce procesal examinado (artículo 884.3ª de Ley de Enjuiciamiento Criminal)-; teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia ha partido, para fijar las diversas indemnizaciones, "del precio deadquisición de los automóviles", "dado que los vehículos nunca prodrían circular legalmente" (vid. cuarto considerando de la sentencia recurrida); desconociendo, igualmente, las exigencias inherentes al principio de congruencia y a la naturaleza privada de la acción civil (vid. artículos 117 del Código Penal y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) defendiendo, por último, una particular interpretación sobre la valoración y alcance de las normas del Código de la Circulación (vid. artículos 237.II y concordantes), planteando en casación una "cuestión nueva", que, como es sobradametne conocido, no puede tener acceso a la misma.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este último motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Bernardo y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de marzo de 1.989, en causa seguida a los mismos, por delito de falsificación de placas de matrículas y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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