STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2664/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado María Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Liliana Mijancos Gurruchaga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, instruyó sumario con el número 35 de 1.985, contra María Inés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " PRIMERO RESULTANDO .- Probado que en el mes de marzo de 1984, María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Estela , propietaria de un establecimiento sito en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, donde realizó algunas compras que dieron lugar a una relación amistosa, y aprovechando tal circunstancia en el mes de abril del mismo año, manifestó la procesada realizar un trabajo en la Embajada de Pakistán como relaciones públicas, dados sus antecedentes familiares, trabajo que no constaba oficialmente y que era inexistente, participándola que la Embajada de los Emiratos Arabes Unidos, con la que aparentó también tener relación se disponía a vender a buen precio varios coches pertenecientes al Cuerpo Diplomático, y mostrando su interés Estela en la compra de alguno de dichos vehículos entregó a la procesada 15.000 ptas en concepto de señal y posteriormente 50.000 pts para pagos de seguro y al enterarse por la procesada, que siendo las gestiones reservadas y referentes a varios vehículos, comunicó esta oferta a su amiga María Angeles que decidió junto con su marido Ángel Daniel adquirir uno de ellos, mostrándoles la procesada en diversos aparcamientos de la capital automóviles de la marca Mercedes, BMW y otros que según decia eran los que estaban a la venta, obteniendo así 510.000 pts de María Angeles y su marido y 165.000 pts de Estela como pago anticipado; y valiéndose de los tres anteriores se puso en contacto con familiares y amigos de estos obteniendo de Carlos Ramón , cuñado de María Angeles , 325.000 pts, de Inocencio 275.000 pts de las que recuperó 205.000 pts, de Lucía 275.000 Pts de las que recuperó 250.000 pts renunciando a ser indemnizada y de Casimiro , compañero de trabajo de Ángel Daniel 1.450.000 pts, librando posteriormente ante las reclamaciones por la falta de entrega de los vehículos varios talones bancarios que resultaron impagados por falta de fondos y asimismo el día 6 de junio de 1.984, aparentando estar relacionada con personas dedicadas a la importación de aparatos electrónicos ofreció a Juan Manuel , propietario de un negocio de compraventa de estos aparatos 6 televisores y 5 videos haciéndole entrega de 450.000 pts a cuenta sin que recibiera la mercancía ni recuperara el dinero y el día 14 de septiembre de 1984, aparentando relaciones con la Embajada de los Emiratos Arabes Unidos, ofreció al taxista Matías un puesto de conductor en la Embajada contratando sus servicios por 10.000 pts diarias, entregándole de señal 2.000 pts y dejando sin abonar las

    28.000 pts restantes correspondientes al servicio prestado, ofreciendo el día 17 de septiembre de 1984 a un amigo del citado Matías , un televisor en color al precio de 50.000 pts obteniendo de Fermín la cantidad de12.000 pts que no ha recuperado.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a la procesada María Inés como responsable en concepto de autora de un delito continuado de ESTAFA comprendido en los arts. 528, 529,6º,7º, 8º y 69 bis, del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio, al pago de las costas y de la indemnización de 510.000 ptas a María Angeles ; 165.000 ptas a Estela ; 325.000 pts a Carlos Ramón ; 70.000 pts a Inocencio ; 1.450.000 pts a Casimiro ; 450.000 pts a Juan Manuel ; 28.000 pts a Matías y 12.000 pts a Fermín .- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la procesada María Inés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada María Inés , se basa entre otros en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY - MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción por aplicación indebida del artículo 528 en relación con el artículo 69 bis, del Código Penal.- Por no darse en el caso de autos los requisitos exigidos por el indicado precepto, artículo 528 del Código Penal, para la calificación de los hechos, para la existencia de la estafa, es por lo que se levanta el presente motivo casacional, por el cauce procesal indicado.- MOTIVO TERCERO

    : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción al aplicar indebidamente la sentencia recurrida el artículo 528, en relación con el artículo 529, circunstancia 8ª, del Código Penal, al caso de autos.- De no prosperar el motivo anterior, cabe entender y así se sostiene en este motivo del recurso, con el indicado amparo procesal, que no se da en el caso de autos el requisito exigido por la Ley y jurisprudencia, para que concurra en los hechos la circunstancia agravatoria específica del delito, contemplada en el precitado artículo 529-8ª del Código Penal.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el artículo 528 en relación con el artículo 529.7ª, ambos del Código Penal.-Por entender esta parte recurrente que, a la vista de la escasa cuantía de lo supuestamente defraudado a las personas relacionadas en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no cabe aplicar la referida circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal, como indebidamente hace dicha sentencia.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 528, en relación con el artículo 529.6ª, ambos del Còdigo Penal.- Por no darse supuesto alguno de trafico de supuestas influencias en el caso de autos, a tenor del relato fáctico probado de la sentencia, no pudiéndose aplicar en consecuencia la circunstancia 6ª del artículo 529 del Código Penal, al caso de autos.

  3. - El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso impugnando todos los motivos, dictándose auto de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y uno, inadmitiendo el motivo primero, y quedando conclusos y admitidos para Fallo, cuando por turno correspondiera, el resto de los motivos.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Abril de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose inadmitido "ad límine" en fase de instrucción el inicial motivo de casación alegado, empezaremos por examinar el segundo de los formulados que tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su amparo sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 528 del Código Penal, definidor del delito de estafa, y ello por entender la recurrente que en su actuación no puede ser apreciado el requisito del "engaño" como elemento esencial del tipo.

Basta, sin embargo, una lectura de los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, para comprender que el dolo específico del engaño, como vehículo de la defraudación, se encuentra perfectamente concretado en la actuación de la procesada, pués no otra cosa significa lo siguiente: que se aprovechase de una relación amistosa provocada artificialmente con esa exclusiva finalidad defraudatoria; que simulase, también para la consecución de su fín ilícito, desempeñar el cargo o función de "relaciones públicas" en la embajada de Pakistán, así como, debido a ello, tener contactos importantes con los Emiratos Arabes Unidos, haciendo creer a sus presuntas víctimas que esta legación extranjera se disponía a vender, a precio muy bajo,diversos automóviles asignados al cuerpo diplomático; que después de captar de esa manera simulada la voluntad de diversas personas, y con intención de reafirmar o asegurar definitivamente sus propósitos, mostró a los presuntos compradores varios coches de lujo, y de marcas acreditadas en el mercado, que se hallaban estacionados en diversos aparcamientos públicos de la ciudad, pero sin que sobre tales vehículos tuviera la procesada relación alguna de posesión, ni de encargo de venta por parte de terceros; que de este modo obtuvo la entrega de ciertas cantidades dinerarias procedentes de los presuntos compradores, a sabiendas de que le era imposible cumplir con la obligación contraida, cantidades que, como mínimo, ascendieron a la suma de tres millones diez mil pesetas.

No cabe duda, por tanto, que el requisito del engaño queda perfectamente acreditado, y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad alguna lo alegado por la recurrente de que, en todo caso, tal actividad engañosa no se produjo con anterioridad a los hechos, sino que se llevó a cabo como acción sobrevenida posteriormente y en el momento que la acusada, ante las insistentes reclamaciones de que fué objeto por los defraudados, hizo entrega de diversos cheques que, además, resultaron impagados por falta de cobertura bancaria en la cuenta corriente. Y decimos que tal excepción esculpatoria no puede aceptarse por la sencilla razón de que cuando se libraron esos talones, la defraudación, no sólo se había intentado, sino realmente consumado desde la entrega por las víctimas de las diversas cantidades, suponiendo, por ello, el libramiento de los cheques una especie de justificación momentánea para dilatar el descubrimiento y denuncia por parte de los afectados del delito de estafa ya realizado.

Este motivo, al carecer de un adecuado sustento jurídico, dadas las razones brevemente expuestas, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Habida cuenta del contenido de los restantes motivos de casación alegados, y en aras de una mayor claridad, creemos conveniente dejar para el final el examen del tercero de los interpuestos, entrando primeramente a conocer del cuarto y quinto de los numerados.

El cuarto motivo, con fundamento procesal en el número 1º del referido artículo 849, desde el punto de vista sustantivo considera mal aplicada la circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal, por entender que el valor de lo defraudado no puede considerarse como de especial importancia a esos efectos agravatorios.

Sin perjuicio de comprender que esta agravante específica tiene un carácter un tanto aleatorio, ya que la cuantía defraduada debe ponerse en relación lógica con la época en que la defraudación se realiza, dada la fluctuación al alza de la moneda, y de ahí que últimamente la jurisprudencia haya venido fijando con un "listón" más elevado esa cuantía, no obstante ello, decimos, en el presente caso, y precisamente por el valor que la peseta podía tener en el año 1.984, hemos de entender que la suma de más de tres millones de pesetas es de notoria importancia, debiendo quedar encuadrado el supuesto, según se hizo, dentro de la referida agravación.

Este cuarto motivo debe, por tanto, correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

La quinta alegación, con la misma sede procesal, se encamina a impugnar la sentencia recurrida por indebida aplicación de la circunstancia agravante 6ª del indicado artículo 529.

Pocas veces podrá aparecer tan claro la utilización de hipotéticas influencias, que sirvan de esencial vehículo de la defraudación, como en el caso enjuiciado, pués no otra cosa significa, según anteriormente hemos enunciado, que la procesada, para conseguir sus propósitos, se hiciera pasar como responsable del área de relaciones públicas de una embajada, y, por ello, como conocedora de unas supuestas ventas de automóviles que pretendía realizar otra misión diplomática con la que tenía contactos directos. Es decir, se cumple de manera indefectible la relación de causa a efecto entre el tráfico simulado de influencias, como soporte esencial del engaño, y los beneficios económicos falazmente obtenidos.

Este quinto motivo debe ser también desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, que hemos pospuesto en su examen al último lugar, también se interpone por Infracción de Ley del número 1º del artículo 849, y se dirige a impugnar la sentencia de instancia en cuanto hace aplicación de la agravante 8ª del artículo 529, relativa a aquellos supuestos en que el delito de estafa afecte a "múltiples perjudicados".

Inicialmente, y según han indicado la doctrina y la jurisprudencia, el vocablo "múltiples" necesita de precisiones extrajurídicas y concretamente semánticas, y, en este sentido lingüístico son dos lasinterpretaciones que se pueden dar a ese adjetivo: en primer lugar, lo múltiple sería equiparable a lo "vario", como opuesto a lo "simple", es decir, a lo "único"; en segundo término, también ese concepto de lo múltiple puede entenderse como sinónimo de "multitud". Sin embargo, tal versión oficialista (Real Academia de la Lengua) creemos que no ofrece grandes aportaciones interpretativas al jurista en este orden de cosas, aunque, eso sí, de las dos versiones indicadas, nos parece más adecuada a la idea de esta agravante específica, la segunda de ellas, ya que, al fín y al cabo, se acerca más a lo que se ha dado en llamar el "delito masa" (multitud de perjudicados).

Ante esa dificultad de interpretación gramatical habremos de acogernos en la hermenéutica jurídica a lo sucedido en cada caso enjuiciado, y dentro de él, no sólo al número más o menos amplio de perjudicados, sino, sobre todo, a la forma y manera de llevarse a cabo la acción delictiva, así como a lo concreto o difuso del conjunto de los perjudicados, e, incluso, a la cualidad personal de las víctimas y su intervención, más o menos directa en el hecho sancionable. Y es que no es lo mismo provocar el engaño de modo amplio, genérico e indeterminado en cuanto a los receptores (por ejemplo, con publicidad), que hacerlo de forma individualizada, así como tampoco es igual el grado de intervención o "cooperación" que los afectados tengan en la realización del hecho defraudatorio, pués aunque desde un punto de vista puramente dogmático no quepa hacer graduaciones respecto al requisito subjetivo del engaño, lo que si cabe (y entendemos justo) es tener en cuenta, a la hora de hacer agravación del delito, la manera de actuar de los sujetos pasivos de la acción y sus auténticas intenciones, muchas veces movidas por un ánimo desmedido de lucro.

QUINTO

Aplicando esas breves ideas al supuesto ahora debatido, y siguiendo también lo expresado por la sentencia de este Tribunal de 15 de Junio de 1.988, podemos concluir lo siguiente: a) El número de ocho perjudicados podría entenderse, quizás, aunque con muchas reservas, cuantitativamente incluido en el referido precepto (529.8ª). b) Sin embargo, no se debe aplicar tal agravación porque, de una parte, los afectados fueron objeto de engaño de forma totalmente individualizada, al haber sido captada su voluntad en momentos y en ocasiones diferentes, y, de otra, porque esa voluntad estuvo "viciada" desde el principio por un ánimo de enriquecimiento por parte de los sujetos pasivos de la acción, de tal manera que cuando tal ocurre no puede hablarse de "múltiples" perjudicados, a los discutidos efectos agravatorios.

Por lo dicho, se deberá aceptar el tercer motivo de casación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado María Inés , estimando el motivo tercero, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida contra la misma, por el delito de estafa. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de estafa contra María Inés , de 40 años de edad, hija de Baltasar y Marta , natural de Karachi (Pakistán) y vecina de Madrid, de estado casada, de profesión sus labores, con instrucción sin antecedentes penales, de conducta sin informar, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

  1. ANTECEDENTES y

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se admiten y dan por reproducidos los resultandos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- También se admiten los pronunciados por dicha resolución, excepto en lo que se refiere al primer considerando, ya que, por los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, no debe entenderse aplicable la circunstancia agravante específica 8ª del artículo 529 del Código Penal. En este sentido, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 528 del mismo texto legal, la pena que habrá de ser impuesta es la de prisión menor y no la de prisión mayor.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la procesada, María Inés , como autora responsable de un delito continuado de estafa del artículo 528 del Código Penal, en relación con las circunstancias 6ª y 7ª del artículo 529 del mismo Texto legal, a la pena de DOS AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se da por reproducido el resto de la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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