STS, 14 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:1580
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101/108/04, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Martín Burgos y defendido por la Letrado Dª María Teresa Peña García Margallo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 18 de Mayo de 2004 en las Diligencias Preparatorias nº 11/134/02, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesorias legales. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2004, ha dictado el siguiente Fallo:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Jose Pedro, como autor de un delito que ha quedado calificado, [como abandono de destino] a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, que llevará cosigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo - por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

SEGUNDO

El citado Fallo está fundado en la siguiente relación de hechos probados:

"Y así expresamente se declaran, que el día 2 de octubre de 2002, el soldado MPTM Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente al RIMZ "Saboya núm. 6" de la Brigada de Infantería Mecanizada "Extremadura" XI (Badajoz), se ausentó de su destino sin permiso ni autorización de sus superiores, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 28 de octubre de 2002 en que se reincorporó voluntariamente a su Unidad".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en la misma anunció su propósito de recurrir en casación mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2004, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 7 de Septiembre de dicho año.

CUARTO

En tiempo y forma, el interesado formalizó su recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Diciembre de 2004, en el que articula tres motivos de casación: El primero por infracción de ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios; el segundo, al amparo del art. 851.3 LECrim., al entender que la Sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, al no pronunciarse sobre las eximentes 20.1 y 20.6 del Código Penal, planteadas por la parte, lo que afirma supone un quebrantamiento de forma de conformidad con el citado precepto; por último, en tercer lugar, entiende que concurre infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ, al haberse dado lugar a indefensión en relación al derecho general a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a cada uno de los motivos del recurso, por las razones que aduce en su escrito de 24 de Enero de 2005, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y solicita a la Sala la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2005, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Marzo de 2005 a las 12 horas, lo que se lleva a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciamos nuestra respuesta a la denuncia casacional de la parte por el examen del motivo en el que se alega quebrantamiento de forma de conformidad con el art. 851.3 LECrim., que no tiene un desarrollo puntual y que se limita a concretar que el Tribunal de instancia no ha resuelto "sobre las eximentes del art. 20.1 y 20.6 planteadas por esta parte".

Si examinamos la Sentencia que se impugna, sin entrar en la carencia de desarrollo, motivación y fundamentación patente en la lacónica exposición del motivo observamos que, en el Fundamento de Derecho Tercero, el Tribunal aprecia "la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.6 y el 20.1, todos ellos del Código Penal común, lo que quiere decir que se pronuncia de manera expresa sobre la incidencia que las alteraciones padecidas por el inculpado han podido tener en su conducta, sin que, específicamente, haga en esos fundamentos referencia a la posible circunstancia eximente de miedo insuperable que contempla el apartado 6º del art. 20 CP. Sin embargo, en el Antecedente de Hecho Segundo, donde desarrolla los fundamentos de convicción expresa con toda claridad su parecer en relación a dicha eximente exponiendo que ... "la sola manifestación del encartado de temer por su vida si realizaba ejercicios físicos por su cardiopatía, resulta insuficiente para que estimemos concurre dicho miedo en los términos de anular por completo sus capacidades en la forma expresada". Existe, por consiguiente, una valoración y motivación sobre dichos extremos que no es extensa pero sí suficiente, clara y fundada, al margen de que el reconocimiento de la citada eximente, como puede comprobarse desde el punto de vista jurisprudencial, exige unos requisitos, condiciones y circunstancias, ciertamente muy alejadas del supuesto de hecho que analizamos (cfr., entre otras, las recientes Sentencias de esta Sala de 14.11.2003, 27.02.2004 y 18.01 y 4.02 de 2005).

Respecto a las omisiones en relación a la valoración de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como consecuencia de la alegada enfermedad psiquiátrica, la Sala de instancia ha hecho un análisis puntual de la documentación obrante en las actuaciones en la que consta la "baja capacidad adaptativa y escasa maduración personal" del inculpado para establecer que "en el momento de los actos que se le imputan existía una disminución de sus capacidades volitivas y cognitivas". Además, de conformidad con dichas aseveraciones, en el Fundamento legal Tercero se aprecia la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica, circunstancia que es valorada correctamente de conformidad con el Fundamento legal Cuarto en donde se hace mención del art. 35 CPM a tal efecto, en orden a la fijación de la extensión concreta de la pena que, precisamente por la citada aplicación se impone en la mínima extensión.

Por consiguiente, no concurre el quebrantamiento formal y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Conviene analizar ahora el motivo tercero, - por razones de técnica procesal - en el que la parte alega, sin el menor desarrollo y con la mera cita la concurrencia de indefensión.

Habida cuenta de que el único desarrollo de dicha alegación es simple y llanamente su referencia, se hace prácticamente imposible que podamos contestar y razonar acerca de la misma, respecto a la que únicamente el amplio entendimiento en la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva mantenido por esta Sala hace que no se haya inadmitido de plano. De cualquier forma, comprobadas las actuaciones y el reflejo de las mismas en la Sentencia objeto de impugnación, no se aprecia ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados contenidos en el art. 24 CE. Concurre prueba bastante, por lo que no puede hablarse de infracción del derecho a la presunción de inocencia ni de la concurrencia de indefensión, tanto en sentido formal como material, habiendo existido una valoración de la prueba de forma ajustada a derecho y una consideración de los aspectos normativos circunstanciales que pudieran modificar la responsabilidad criminal de forma motivada y adecuada a la realidad fáctica determinada en el juicio oral y en la documentación existente en las actuaciones, sin que pueda asumirse la falta de tutela judicial efectiva en ninguna de sus vertientes, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 40/82; 10/00 y S. de 22.05.2002), así como la de esta Sala (cfr., entre las mas recientes, Ss. de 5.07, 25.11 y 14.12 de 2004 y 28.01.2005).

El motivo, por tanto, debe decaer.

TERCERO

En tercer lugar, desarrollaremos nuestra respuesta a las alegaciones contenidas en el motivo primero, en el que el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que, a su juicio, muestran la equivocación del juzgador. En concreto hace mención el informe médico pericial obrante al folio 120, en el que, tras hacer referencia a que el procesado "presenta una inteligencia límite, con una baja capacidad adaptativa y escasa valoración personal", se constata un padecimiento de "ansiedad", así como "retraimiento y dificultades adaptativas".

Una consolidada jurisprudencia de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipara a tales efectos a la documental, cuando habiendo un solo informe pericial o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de modo irrazonable, ha llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos médicos, y, aunque esta ultima parte de la excepción puede tener también su encaje en la falta de motivación de la resolución y su repercusión en la efectividad de la tutela judicial dispensada, es lo cierto que la equiparación efectuada en esos casos excepcionales por la doctrina, que permite canalizarlos a través de la indicada vía del nº 2º del art. 849, persigue el fin, común a todos los supuestos, de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española (Ss. de esta Sala de 1-12-97, 6-2-01, 6-5-02, 28.03.03; 12.03.04; 6.07.04, 9.10.04 y 4.02.05 y de la Sala 2ª de 22-11-99, 1-3-00 y 22-2-02, entre muchas otras).

En el presente caso concurre en la Sentencia una referencia suficiente a las conclusiones dimanantes del informe pericial obrante al folio 120, poniendo de manifiesto que en el momento de los actos que se imputan al acusado Jose Pedro existía "una disminución de sus capacidades volitivas y cognitivas", anomalías éstas, en unión de las referencias a determinados problemas de ansiedad o de adaptación que son insuficientes para configurar y caracterizar los requisitos de la eximente completa o total, partiendo además de la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala en el sentido de que las eximentes deben estar probadas como los propios hechos (Ss., de esta Sala, de 4.11.03, 24.02.04, 12.03.04, 22.11.04 y 04.02.05, entre las mas recientes) y siendo lógica y ajustada a la prueba practicada la conclusión del Tribunal de que los padecimientos expresados no anularon sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que debe considerarse que no existe la citada causa de justificación para exonerar totalmente de responsabilidad penal al encartado, en relación a su conducta probada de abandono de su destino, habiendo permanecido fuera del control militar, de forma voluntaria e injustificadamente, durante 24 días, incurriendo en el delito que se le imputa, que se consuma (art. 119 CPM) a partir de los primeros tres días de ausencia del destino, todo ello sin perjuicio de que las citadas circunstancias médicas sean suficientes para apreciar la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.1, en relación con el art. 21.6 y el 20.1 CP, tal como, conforme a derecho, ha reconocido el Tribunal de instancia, aplicando la pena prevista, en consecuencia, en su extensión mínima, de conformidad con el art. 35 CPM.

El motivo, por tanto y con él el recurso, debe decaer.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/108/04, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Jose Pedro, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 18 de Mayo de 2004 en las Diligencias Preparatorias nº 11/134/02, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesorias legales, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VOTO PARTICULAR

FECHA:15/03/2005

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSE LUIS CALVO CABELLO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 101/108/04.

ANTECEDENTES DE HECHO

Comparto los de la Sentencia de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Discrepo de la sentencia de la Sala porque entiendo que el contenido del informe médico emitido por el Hospital Central de la Defensa (informe obrante al folio 120 y citado por el Tribunal de instancia) permite afirmar, como conclusión mas razonable, que el recurrente no estaba en condiciones de comprender que su ausencia podría ser considerada como contraria a Derecho.

    Es cierto que, según dicho informe, el recurrente no tenía anuladas sus facultades mentales, sino únicamente disminuidas, lo que lleva a la Sala a tener por correcta la decisión del Tribunal de instancia de apreciar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la analógica de alteración psíquica, y no la eximente invocada.

  2. - Pero también es cierto que ese mismo informe dice que el recurrente tenía "una inteligencia límite, con una baja capacidad adaptativa y una escasa maduración personal". Y este cuadro debió conducir a la Sala a concluir que el recurrente no estaba en situación de comprender que su ausencia pudiera ser valorada como antijurídica.

    El legislador ha incluído el término "injustificadamente" en la descripción del delito, de suerte que forma parte de la conducta prohibida. No es suficiente cualquier ausencia del destino. Además de su duración, superior a tres días, la ausencia ha de ser injustificada. Aunque se considerara innecesaria la inclusión del adverbio "injustificadamente" en el tipo, porque sería improcedente perseguir una ausencia amparada en razones convincentes, lo cierto es que el legislador penal ha dispuesto de forma expresa que la conducta prohibida, merecedora de la respuesta penal, ha de ser injustificada, lo que significa, a fin de poder concluir que actuó con dolo, que el autor de la acción habrá de tener conciencia de la significación antijurídica de su acción.

    Pues bien, si el recurrente tenía una capacidad intelectiva límite, una capacidad adaptativa baja y una escasa maduración como individuo, lo razonable es concluir - a mi juicio - que no tenía conciencia de que su ausencia pudiera ser considerada contraria a la norma y vulneradora del deber de presencia en el lugar de su destino.

FALLO

Por lo expuesto entiendo que la Sala debió estimar el recurso, casar la Sentencia de instancia y dictar una segunda Sentencia, absolutoria.

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