SAP Sevilla 612/2003, 12 de Diciembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:4504
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución612/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 3207/2003 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 612

/2003.

Rollo de Apelación Rollo nº 3207/2003.

Juicio de Faltas nº 121/2002.

Juzgado de Instrucción nº 3 de Dos Hermanas.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 12 de diciembre de 2003.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción dictó sentencia el día 30 de enero de 2003 cuyo Fallo es de este tenor:

"Que debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS multa a razón de TRES EUROS la cuota diaria de la multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo debo condenar y condeno a Juan a que en vía de responsabilidad civil indemnice con la responsabilidad civil directa de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CERVANTES HELVETIA y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CUBIERTAS SERRANO E HIJOS S.L. a DON Adolfo y DOÑA Daniela tanto en su propio nombre como en el de su hija menor de edad Rocío en la cantidad total de CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (100.822, 22 euros), condenando a la entidad aseguradora Cervantes Helvetia al pago de los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha del siniestro hasta el total pago al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Que el día 6 de septiembre de 2001 sobre las 14:40 horas Carlos José , nacido el 18 de septiembre de 1975, conducía el turismo Audi matrícula XA-....-XBV por la carretera SE-420 (Sevilla-Dos Hermanas) en sentido Dos Hermanas, circulando por el carril izquierdo de los de la vía, al hallarse adelantando al menos a tres vehículos a una velocidad a 110 km/h, existiendo en el tramo de vía velocidad específica limitada a 80 Km/h.

Que por la misma vía circulaba asimismo en dirección a Dos Hermanas la furgoneta marca Volkswagen matrícula SE-3055-CM propiedad de Cubiertas Serrano e Hijos S.L. y conducida por Juan , vehículo que en la fecha se hallaba asegurado en la entidad Cervantes Helvetia, deteniendo su conductor la citada furgoneta para realizar un giro permitido a la izquierda para acceder al Hipódromo de Montequinto.

Que el Sr. Juan realizó el giro cuando el conductor del Audi venía realizando la maniobra de adelantamiento, sin observar la debida precaución e irrumpiendo en la trayectoria de éste, que por razones que se ignoran no realizó maniobra de frenado o esquive, sino que aceleró, colisionando el turismo Audi con la parte delantera izquierda de la furgoneta, y consecuencia de la citada colisión, con la parte trasera izquierda nuevamente de la misma, y saliendo el Audi despedido hasta chocar contra un árbol, resultando muerto su conductor, y sufriendo lesiones el Sr. Juan que no son objeto del presente procedimiento.

Que Carlos José era soltero en la fecha de los hechos, con actividad laboral remunerada, y convivía con sus padres Don Adolfo y Doña Daniela y con una hermana menor de edad.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan , por la representación de la entidad "Cubiertas Serrano e Hijos, S. L." y por la representación de la aseguradora "Helvetia CVN", entregándose copias de los escritos a las demás partes personadas, de las que la defensa del primero y la de los perjudicados D. Adolfo y Dª Daniela presentaron escrito de impugnación, sin que las demás partes formulasen alegaciones. El Ministerio Fiscal no intervino en el procedimiento. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 19 de mayo de 2003, acordándose devolver la causa a su procedencia para subsanar defectos de forma, así como para transcribir el acta del juicio verbal. Finalmente, quedaron las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada, si bien se añade que cuando los hechos sucedieron Carlos José no tenía colocado el cinturón de seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren la sentencia tanto el condenado como autor de los hechos, el sr. Juan , como las entidades condenadas como responsable civiles subsidiaria y directa, respectivamente, "Cubiertas Serrano e Hijos, S. L." y la aseguradora "Helvetia CVN". El primero solo discute la forma de ocurrencia de los hechos, solicitando su absolución. Por su parte, las entidades responsables civiles discuten asimismo cómo ocurrieron los hechos para solicitar igualmente su absolución, planteando como motivo subsidiario la existencia de concurrencia de culpa en la víctima, por lo que instan una reducción de las indemnizaciones. La aseguradora solicita una reducción del 40%, aunque finalmente la deja al criterio del tribunal, en tanto la responsable civil subsidiaria pide una aminoración del 50%.

Pasaremos, a continuación, al examen de los recursos, analizando conjuntamente los de las responsables civiles dada la similitud de sus planteamientos.

  1. Recurso de D. D. Juan .

Segundo

Sobre tres motivos articula esta parte su recurso: 1) "quebrantamiento de normas o garantías procesales"; 2) "error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio (sic) de defensa del artículo 24 de nuestra Carta Magna", y 3) "infracción de precepto sustantivo, y más particularmente del artículo 621.3 del Código penal".

Tercero

Con el primer motivo se denuncia, en términos literales del recurso, que "se ha conculcado, ..., el Principio de IN DUBIO PRO REO del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Pues bien, puede sin duda decirse que ni el precepto invocado reconoce ese principio, como muestra su misma lectura, ni tal principio constituye un derecho fundamental o una garantía procesal que pueda ser quebrantada al modo que se denuncia.

En efecto, nos dice el apartado 4 del artículo 5 LOPJ que "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", añadiendo que "En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

De otro lado, el mismo Tribunal Supremo se encarga de decir lo siguiente (auto de 14-2-2001, nº 297/2001:

"D) Y en cuanto a la alegación de infracción del principio «in dubio pro reo», esta Sala II tiene afirmado que se trata una máxima dirigida al juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo. La oportunidad o inoportunidad de su aplicación no tiene acceso por vía de la casación en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora (STS de 30 de abril de 1999). Pero además existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y la participación en los mismos del recurrente, tal y como se ha examinado, queda sin contenido la aplicación del mismo. El único caso, como también repetidamente ha recordado esta Sala, en que puede infringirse el principio «in dubio pro reo» y da lugar a la casación es cuando el Tribunal a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicta sentencia condenatoria; situación no exteriorizada en la resolución recurrida y por tanto inaplicable en esta instancia en la que como dijera la STS de 26 de marzo de 1999 (RJ 19992689), el principio «in dubio pro reo», tiene un valor de acción más limitada que el de presunción de inocencia.".

Realmente lo que con este recurso se pretende, cual demuestra su desarrollo argumental, es discutir la valoración de las pruebas practicadas, lo que a su vez es objeto del siguiente motivo.

Cuarto

Para analizar este motivo conviene adelantar unas precisiones.

Primero, es sabido que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, lo que no impide que se pueda ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En segundo lugar, las pruebas plenas son las practicadas en el juicio oral. Esta es la primera de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. De esta...

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