SAP Sevilla, 25 de Marzo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1284
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 13 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 1480/04

AUTOS Nº: 19/03

En Sevilla, a 25 de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 19/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 13 de Sevilla, promovidos por Sevillana de Asistencia S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruíz contra Dª. Gema, D. Juan Manuel y Dª. Marí Juana y Dª. Fátima representados por la Procuradora Dª. María José Aguilar Alcaide, así como contra D. Felipe, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Aguilar Alcaide, en nombre y representación de Dª. Gema, D, Juan Manuel y Dª. Marí Juana, y Dª. Fátima contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Espejo Ruíz, en nombre y representación de la entidad SEVILLANA DE ASISTENCIA S.L., contra DON Juan Manuel, DOÑA Marí Juana Y DOÑA Gema, DOÑA Fátima Y DON Felipe, debo:

Primero

Condenar a DON Juan Manuel, DOÑA Marí Juana Y DOÑA Gema, DOÑA Fátima, a que solidariamente, abonen al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS, CON DOS CÉNTIMOS (1.202,02 euros), intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y costas causadas.

Segundo

Absolver a DON Felipe de las peticiones deducidas en aquélla, no haciendo expresa imposición de las costas causadas a su instancia."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 2 de marzo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 24 de marzo de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Ignacio Espejo Ruiz, en nombre y representación de la entidad Sevillana de Asistencia, S.L., se presentó demanda contra Doña Gema, Don Juan Manuel y Doña Marí Juana, Doña Fátima y Don Felipe, solicitando que se les condenase al abono de la suma de 1.202,02 euros, ante el incumplimiento por parte de los demandados del contrato formalizado el día 2 de febrero de

1.999, que tenía por objeto la perfección de un posterior contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en Avenida de la Industria núm. 57-13, de esta ciudad. Los demandados que comparecieron, Sres. Gema Juan Manuel Marí Juana y Fátima se opusieron al entender que quien recibió la citada cantidad fue el Sr. Felipe, que en ningún momento se la entregó a ellos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda respecto a todos los demandados, excepto al Sr. Felipe, interponiéndose recuso de apelación por parte de los condenados que reiteraron sus alegaciones.

SEGUNDO

De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada resulta que con fecha 2 de febrero de 1.999 se formalizó un contrato entre Don Carlos Francisco, en nombre y representación de la entidad actora y Don Felipe, en nombre de los demandados, por el cual estos se comprometía al otorgamiento de un contrato de arrendamiento de la nave de su propiedad, fijándose como fecha limite para dicho otorgamiento el día 1 de abril de 1.999. Entregándose en dicho acto por el Sr. Carlos Francisco al Sr. Felipe la suma de 200.000 pesetas, en concepto de señal. Llegada la fecha limite no se otorgó el contrato de arrendamiento porque la nave estaba ocupado por otro arrendatario, contra el que habían ejercitado acción de desahucio mediante demanda que presentaron con fecha 22 de marzo de 1.999 que dio lugar a los autos 199/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, en los que se dictó Sentencia estimatoria con fecha 22 de julio de 1.999.

La falta de legitimación activa que se reitera en esta alzada, al estimar los demandados que el Sr. Carlos Francisco no actuó en nombre y representación de la actora, ha de rechazarse, de los autos se deduce plenamente que nunca intervino en nombre propio, sino que siempre lo hizo en representación de la entidad actora, en la querella que en testimonio obra al folio 16 de los autos, expresamente se señala por la representante legal de la actora, que el Sr. Carlos Francisco actúo como DIRECCION000 de la misma en la firma de dicho contrato, y en el acto de la vista celebrada en los presentes autos declaró como representante legal de la entidad actora, además, sin necesidad de recordar la figura del factor notorio, la entidad actora ha reiterado que en todo momento el Sr. Carlos Francisco intervino en su nombre y ha ratificado los actos que realizó en su nombre.

Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados que se han personado, al referirse a la legitimación ad causam, se analizará con el fondo del asunto

Se admite por los demandados que se han personado en autos, que el Sr. Felipe tenía encomendado el encargo de localizar inquilinos para la mencionada nave de su propiedad. Estaríamos ante un supuesto de mandato, cuyo alcance es necesario conocer a los efectos de resolver la presente litis. Es definido por el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estamos ante un contrato consensual cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo es evidente, porque mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento, transciende a lo externo y provoca que se vincule al...

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