SAP Sevilla 548/2002, 20 de Diciembre de 2002

ECLIES:APSE:2002:5127
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución548/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 7319/02

Jdo. Penal 5 de Sevilla

Causa 180/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 548/2.002

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

PON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil dos.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla, en causa penal 180/02.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Jesús Luis , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena cinco meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, y a la privación del permiso de conducir por un año y un día.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Primero.- Que el día 7 de enero de 2.002 sobre las 11,20 horas a la altura del km. 759,500 de la carretera N-630 donde se encontraba parado el vehículo SE-3308-DJ que era conducido por Jesús Luis , la Guardia Civil tomó contacto con dicho conductor a quien habían observado previamente conduciendo por la citada carretera realizando dos adelantamientos prohibidos.

Segundo

Una vez tomaron contacto los agentes con el conductor, al comprobar que el mismo presentaba un aspecto general de agotamiento, con el rostro pálido, los ojos velados, pupilas dilatadas, siendo su comportamiento exaltado, su habla pastosa con repetición de frases o ideas, con olor a alcohol en el aliento muy fuerte de cerca y una deambulación titubeante con pérdida de equilibrio, ante dicha sintomatología le requirieron a fin de someterse a las pruebas de acoholemia; las cuales se llevan a cabo con Etilómetro marca Drager modelo 7110 nº Arpk-0002 que dieron resultados de 0,65 y 0,73 mg de alcohol por litro de aire espirado.

Tercero

Jesús Luis es mayor de edad y carece de antecedentes penales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Procuradora Dª. Ana María Asensio Vegas, en representación del acusado, a quien defiende el abogado D. Leonardo Moruno Tirado, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se admitió la prueba propuesta y se señaló día y hora para una vista pública.

En ella, una vez recibida la prueba documental solicitada, compareció personalmente el acusado, quien fue invitado a manifestar directamente ante el Tribunal lo que estimara conveniente, lo que declinó hacer, y tras ello se dio la palabra al abogado Sr. Moruno, que informó en apoyo de su pretensión absolutoria, y al Ministerio Fiscal, que pidió la desestimación del recurso. El acusado no añadió nada a lo manifestado por su abogado.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como ya ha señalado el Tribunal Constitucional, en doctrina resumida en la Sª. 111/1999, de julio, el delito descrito tanto en el art. 340 bis a) 1 del Código Penal de 1973, como en el art. 379 del Código actual, es un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. Se trata por tanto de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del daño, de modo que, a diferencia de ésta, el delito no se reduce - entre otras posibilidades típicas- al mero dato de la embriaguez del conductor, sino que exige comprobar su influencia en el conductor; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador ponderando todos medios de prueba que reúnan dichas garantías.

De ello se deduce - y esto es lo trascendente para nosotros - que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 24/1992, 252/1994). De este modo, son numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que, pese a comprobar la existencia de una causa que invalidaría el test practicado en su momento, no admite siquiera el amparo cuando la condena no se ha basado exclusivamente en éste sino en el conjunto de otras pruebas válidas practicadas en el juicio, entre las que se citan especialmente el testimonio de los agentes sobre los síntomas que presentaba o las declaraciones del propio acusado sobre el alcohol ingerido. Como ejemplos se pueden citar el Auto del TC 682/1986, de 30 le julio, y la Sª. 89/1988, de 9 de mayo.

En aplicación de esta doctrina, la eventual irregularidad formal tanto a la hora de apreciar la adecuación reglamentaría de la causa que determina la decisión de someter al conductor a la prueba de impregnación alcohólica como la eventual falta de plena fiabilidad del aparato con el que se llevó a cabo determinarían, por sí solas, la inexistencia del delito si sus elementos objetivos y subjetivos (intoxicación etílica voluntaria e incidencia en la conducción) hubieran quedado probados por otros medios.

Pero es que, además, como veremos, no se ha acreditado ninguna de estas irregularidades.

SEGUNDO

Regularidad de las pruebas. Causa de la realización.

Se dice, en primer lugar, que la realización de la prueba de impregnación contravino lo dispuesto en el art. 21 del Reglamento General de Circulación, ya que no concurría ninguno de los supuestos allí contemplados.

Hemos de recordar, ante todo, la doctrina constitucional, expuesta en la ya señalada Sª. TC 111/1999, sobre esta prueba.

Tal como señala el Tribunal, el resultado del test, incluido en el estado, tiene en principio del valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); pero como no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituída (SSTC 138/1992, 173/1997), aunque para que así sea, el test está supeditado constitucionalmente a la observancia de determinadas exigencias precisadas por constante doctrina del mismo Tribunal (SSTC 145/1985, 48/1985, 145/1987, 22/1988, 89/1988, 5/1989, 30/1990, 222/1991, 24/1992), y que la misma sentencia citada resume de esta manera:

En primer lugar, es necesario que en su...

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