SAP Sevilla 58/2003, 14 de Febrero de 2003

ECLIES:APSE:2003:656
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

R° 8/03-M

J. Faltas 434/02

Sevilla 3

SENTENCIA 58/03

En la Ciudad de Sevilla a catorce de Febrero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas n° 434/02 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 22 de octubre de 2002 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor criminalmente responsable de dos faltas de vejaciones injustas y una falta de estafa, ya definidas, a las penas de VEINTE DIAS DE MULTA POR CADA UNA DE LAS DOS PRIMERAS Y UNA MES DE MULTA POR LA TERCERA, TODAS ELLAS A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA, pudiendo abonar el total resultante en UN MÁXIMO DE TRES PLAZOS MENSUALES DE IGUAL IMPORTE, condenándole asimismo al pago de las costas y a que indemnice a Abelardo en la cantidad de 47'50 euros. Firme que sea la presente, dedúzcanse sendos testimonios para la separada investigación de posibles delitos contra los derechos de los trabajadores y falso testimonio, que se remitirán al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta Capital."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Jon Ander Sánchez Morán en nombre de Gustavo en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Gustavo por dos falta de vejaciones y una falta de estafa por su representante procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de prueba. Pues bien, el recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación de los testigos, contrastándola con la del denunciado, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los primeros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Ni siquiera desde el prisma de la presunción de inocencia tienen virtualidad las alegaciones de los recurrentes, en cuanto es doctrina de la Sala Segunda del T.S. que tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992). En este sentido, según razona la sentencia, se funda la convicción sobre la culpabilidad del denunciado en la declaración de los testigos Sres. Abelardo y Lorenzo que narraron, bajo denunciado juramento, lo ocurrido y su testimonio resulta creíble por la contundencia y claridad de su exposición. La conclusión a que llega el Juzgador no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral (como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio).

En el presente caso, el juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por los testigos mencionados en defecto de la ofrecida por el denunciado y el testigo que compareció a su instancia; tal decisión no afecta a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada, si tenemos en cuenta la firmeza de las declaraciones los testigos.

A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia...

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