STSJ Andalucía 2063/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:10167
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2063/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1807/97

SENTENCIA NÚM. 2.063

DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1807/97 seguido a instancia de PROMAYGRA S.A., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistida por Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 204.527.527 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de PROMAYGRA S.A., interpuso el 15 de mayo de 1997 recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de marzo de 1.997, que fijó un justiprecio de 36.989.960 pesetas, incluido premio de afección en el Expediente número 123/95, incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental - Granada, con motivo de la expropiación parcial de las fincas números 358 y 358 A del Plano Parcelario, situadas en el término municipal de Albolote, con ocasión de la Obra clave T2- GR-2.540, Autovía Bailén Motril, Carretera N-323, tramo Enlace Noalejo-Enlace Albolote, en término municipal de Albolote (Granada).

SEGUNDO

El 15 de abril de 1.993 la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental dicta resolución incoando expediente de expropiación forzosa por las obras de ejecución del Proyecto T2- GR.- 2540, "Autovía Bailén- Granada, Carretera N- 323, de Bailén a Motril, Tramo Enlace Noalejo-Enlace Albolote. La publicación de la relación de bienes y derechos afectados se hizo en Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1.993, entre los que figuran las fincas números 358 y 358 A del Plano Parcelario propiedad de la actora, a las que afectó la expropiación de manera parcial. Las fincas están clasificadas en esa fecha como suelo no urbanizable en las NN SS de Planeamiento de Albolote

TERCERO

La parte actora en el suplico de su demanda interesa: que por esta Sala se declare su derecho a la expropiación total de la finca, 168.462 metros cuadrados, y la condena a la Administración a que le satisfaga 6.000 pts. por metro cuadrado, o alternativamente 2.000 pesetas por metro cuadrado, o, con carácter subsidiario, la cantidad de 899.923.200 pesetas resultantes de sumar por los conceptos de terrenos ocupados, superficie invalidada e indemnizaciones por depreciación y por división, básicamente por considerar urbanizable la totalidad de la finca así como por la afectación que va a sufrir por las limitaciones de la carretera. Quedaría incompleta esta exposición si no recordáramos que la recurrente en su hoja de aprecio fijó como valor de los terrenos y derechos expropiados, así como las indemnizaciones a percibir, la cantidad de 204.527.527 pesetas, desglosadas en las siguientes partidas: 97.028.672 pesetas por los terrenos expropiados, 10.952.500 pesetas por las instalaciones, 60.727.296 pesetas como perjuicio por la división de la finca, 24.170.000 pesetas por la pérdida de edificabilidad, 4.800.000 pesetas por depreciación de las instalaciones, 2.500.000 pesetas por compra de 500 metros cuadrados de terreno y 5.349.059 pesetas, en concepto de premio de afección. Es decir que esa cantidad total y esos conceptos son los únicos que en su hoja de aprecio valoró la parte actora.

CUARTO

En lo atinente a la expropiación total de las fincas, la cuestión de la vinculatoriedad de la obligación de expropiación total para el caso de que el resto de finca no expropiado resulte antieconómico, ha sido abordada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya doctrina, que se resume en la Sentencia de 19 de junio de 1987 ( Arz. 4214), reiterada por la de 9 de mayo de 1994 ( Arz. 4120 ) se sintetiza en que " la Administración en aplicación de lo dispuesto concordadamente en los art. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 22 de su Reglamento de desarrollo, no está obligada a conceder la expropiación total de la finca, solicitada por el propietario, pero, en el supuesto de denegación a pesar de resultar antieconómica la conservación de la parte no expropiada, ha de incluirse en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial, sin que a consecuencia de dicha indemnización deba sumarse premio alguno de afección ". Por tanto la cuestión se reduce a determinar si existen realmente perjuicios derivados de la expropiación parcial y su importe y al respecto es de destacar que la finca, constituida por 168.462 metros cuadrados de suelo no urbanizable, no estaba destinada a cultivo alguno, y así el acta de ocupación indica como único aprovechamiento " pastos de regadío " de donde resulta evidente que no se acredita perjuicio alguno derivado de la expropiación parcial. Es lo cierto que no se ha aportado prueba alguna que acredite el perjuicio económico que pueda derivar de la expropiación parcial, es decir de 46.042 metros cuadrados, desde el punto de vista de la explotación agrícola del terreno. En consecuencia la pretensión de que se incremente el justiprecio en la cuantía interesada por el recurrente (superficie total de la finca ) ha de ser rechazada.

QUINTO

La demandante en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aduce la errónea valoración realizada por el Jurado al desconocer las expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados. En principio, es preciso destacar que las fincas número 358 y 358 A del Plano Parcelario están clasificadas como suelo no urbanizable en las NN SS de Albolote, ese suelo no urbanizable es de labor de regadío, dedicado a pastos y con instalaciones para aquella utilización, cuya indemnización se conviene de mutuo acuerdo en la cantidad de 10.952.500 pesetas, abonada en julio de 1994.Sin embargo la actora no comparte esa afirmación porque aduce que en la Revisión de las NN SS de Albolote, que el Ayuntamiento de esa localidad aprobó provisionalmente, los terrenos posteriormente expropiados tenían la consideración de suelo urbanizable. Sin embargo, hay constancia suficiente en las actuaciones, que esa aprobación provisional no se vio refrendada por una definitiva como lo atestigua el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 23 de junio de 1988, que acordó la suspensión de la aprobación definitiva hasta no se solicitara el informe preceptivo del organismo competente en materia de Carreteras. En consecuencia, la falta de aprobación definitiva impidió que esos terrenos adquiriesen el carácter de terrenos urbanizables. La demandante entiende que los terrenos expropiados no pueden ser valorados atendiendo únicamente a su condición agraria porque su emplazamiento en lugar contiguo a la carretera y próximo a urbanizaciones, y núcleos residenciales, le otorga unas expectativas urbanísticas que incrementan de forma importante su valor, hasta situarlo en 6.000 pesetas metro cuadrado. La lectura detenida del expediente nos enseña que la publicación en el B.O.E. de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados...

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