SAP Sevilla 351/2003, 24 de Julio de 2003

ECLIES:APSE:2003:2816
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución351/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 9/2003 (Faltas).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 351

/2003.

Rollo de Apelación nº 7774/2002 (9/03).

Juicio de Faltas nº 243/2000.

Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 24 de julio de 2003.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción dictó sentencia el día 22 de julio de 2002 cuyo Fallo es de este tenor:

"Debo condenar y condeno a Joaquín como autor de una falta del artículo 621-3 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 500 pesetas y abono de las cotas procesales, en concepto de responsabilidad civil debera indemnizar a Marí Trini en la cantidad de 2.337.232 pesetas por las lesiones, 4.043.725 pesetas por las secuelas y 2.196.662 pesetas por la incapacidad permanente parcial y a Jesús Luis en la cantidad de 361.152 pesetas por las lesiones y en la cantidad en que se tasen los daños del vehículo DA-....-DJ en ejecución de sentencia, decretandose la responsabilidad civil directa de las compañias Royal Insurance y Eagles Star, en partes iguales, quedando sujeto el condenado a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en el caso de impago de la multa impuesta.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Joaquín y Dª Marí Trini , la de la entidad "Royal Sun Alliance, S.A." y la de la entidad "Eagle Star, S.A.", entregándose copia del escrito al Ministerio fiscal y las demás partes personadas, de las que algunas formularon alegaciones impugnando los recursos. La causa fue turnada a Ia lltma. Sra. Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz, de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, quien dictó el día 2 de enero del año en curso auto acordando devolverla para turno al mismo Magistrado que resolvió dos recursos anteriores contra la sentencia de la primera instancia, quien suscribe. Recibidos finalmente los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 15 de enero de 2003, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren la sentencia las siguientes partes: 1) en escrito conjunto, el condenado penalmente, D. Joaquín , y una de los perjudicados, Dª Marí Trini , discutiendo el primero su condena e instando la el conductor contrario, y 2) las dos aseguradoras, "Royal Sun Alliance, S.A." y "Eagle Star, S.A.", condenadas como responsables civiles directas.

Analicemos por separado cada uno de estos recursos.

  1. Recurso de D. Joaquín y de Dª Marí Trini .

Segundo

En consonancia con lo reclamado en la primera instancia, en el primero de aquellos recursos se insta la absolución del sr. Joaquín y en su lugar la condena de D. Jesús Luis como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a las penas de 30 días de multa, con una cuota diaria de 18 euros, así como a indemnizar, solidariamente con la aseguradora "La Estrella" (Grupo Generalli), al sr. Joaquín en la cantidad de 128.942.069 pesetas (774.957,44 ?) por lesiones y secuelas y a la sra. Marí Trini en 154.000 pesetas (925,54 ?) por daños materiales y 9.134.217 pesetas (54.896,43 ?) por lesiones y secuelas. Todo ello con condena a la citada aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

El recurso se articula sobre un único motivo por error en la valoración de las pruebas e indebida aplicación del artículo 621 del Código Penal. Se sostiene, de una parte, que el sr. Joaquín nunca pudo ser condenado al faltar el preceptivo requisito de perseguibilidad, y, de otro lado, en que las pruebas apuntan a que fue el sr. Jesús Luis el culpable de la colisión.

Tercero

Con la primera cuestión se plantea que "en ningún caso puede decretarse la condena del Sr. Joaquín en base a las lesiones de su esposa Marí Trini , ya que ésta en ningún momento ha presentado denuncia contra el mismo, ni tampoco solicitó condena alguna para él en el Juicio Oral, de manera que bajo ningún concepto podrá entrar en juego el art. 621.3 C.P precisamente al faltar el requisito de perseguibilidad que exige el párrafo 6º del citado artículo".

Pues bien, el examen de las actuaciones del Juicio de faltas permite comprobar lo siguiente: 1) la tramitación del proceso comenzó como diligencias previas por delito; 2) el 29 de junio de 1999 D. Jesús Luis presentó escrito personándose como acusador particular, teniéndosele por personado mediante providencia de 15 de julio de ese año; 3) en declaración prestada el 8 de octubre Dª Marí Trini manifestó denunciar "los hechos por los que resultó lesionada" (aunque lo hizo también en nombre de su esposo, ello carece de valor legal al no ostentar su representación); 4) por escrito presentado el 24 de noviembre de 1999 los hoy apelantes solicitaron ser tenidos como parte sin especificar en qué calidad, dictándose providencia el siguiente día 26 teniéndoles como parte; 5) contándose con la sanidad de los dos apelantes, por auto de 11 de mayo de 20002 se declararon falta los hechos, siendo firme al no recurrirlo las partes; 6) el mismo 11 de mayo la representación de los recurrentes presentó escrito solicitando diligencias que se admitieron en providencia de 22 de mayo, en la que al mismo tiempo se acordaba registras Juicio de Faltas con número 43/00; 7) en sede de Juicio de Faltas se prosiguió una instrucción en aras de determinar la sanidad del sr. Jesús Luis , en coherencia con aquellas diligencias pedidas por la representación procesal de D. Joaquín y Dª Marí Trini ; 8) se señaló un primer juicio para el 25 de septiembre del año 2000; 9) con posterioridad a la providencia de señalamiento el forense emitió informe sobre la sanidad del sr. Jesús Luis ; 10) antes del señalamiento acordado la representación del sr. Jesús Luis propuso prueba sobre sus lesiones, que fue admitida; 11) el primer señalamiento se suspendió al no constar debidamente citadas las aseguradoras del vehículo conducido por el sr. Joaquín ; 12) por providencia de 28 de septiembre se señaló el día 18 de octubre de ese año para celebrar el juicio; 13) el juicio no se celebró ese día, a causa, al parecer, de una comparecencia de los letrados de las aseguradoras "Royal Sun Alliance" y "Eagle Star" (luego, "Zurich S.A.") en la que manifestaron que el vehículo del sr. Joaquín no estaba asegurado por ninguna de ellas; 14) mediante providencia de 24 de octubre de 2002 se señaló el día 18 de diciembre de ese año para celebrar la vista, y 15) el juicio verbal se celebró el último día señalado

De lo expuesto se desprende que si bien tiene razón la defensa de los apelantes cuando dice que Dª Marí Trini no ha formulado denuncia contra su marido y que en el juicio acusó al sr. Jesús Luis , no es menos cierto que, tramitada la causa inicialmente como diligencias previas por delito (en esa clase de procedimiento se presentó la denuncia de la sra. Marí Trini ) en las que todos los lesionados se personaron, haciéndolo el sr. Jesús Luis expresamente como acusación particular, el juicio de faltas se tramitó como un proceso abierto, con un objeto amplio que incluía las lesiones del sr. Jesús Luis , sin que la representación de quienes ahora recurren nada en contra alegasen, ello con independencia de que, tras valorar las pruebas la juez de Instrucción considerase que tales lesiones precisaron solo para su curación de una primera asistencia.

En definitiva, el requisito de perseguibilidad estaba sobradamente cumplido. Y no puede olvidarse que este requisito de perseguibilidad de la denuncia del ofendido o perjudicado es solo una exigencia para la apertura del proceso sin vincularlo subjetivamente en su desarrollo ni en cuanto al ejercicio de la acción penal. Dicho de otra forma, dado, además, el carácter procesal de una denuncia -simple vehículo de la "notitia criminis" de los hechos de los que se considere víctima, ofendido o perjudicado el denunciante, que no exige la identificación del posible autor o autores-, en el juicio de faltas el contenido viene delimitado por los hechos que son objeto de la denuncia, pero sin delimitarse subjetivamente el proceso, más aún en el presente caso, en el que, como se acaba de decir, el juicio verbal fue ampliamente convocado con intervención de los dos conductores implicados como denunciantes-denunciados. De esta forma, aun en el caso de que la sra. Joaquín fuera la única persona a tener como denunciante (olvidándonos de la mantenida condición del sr. Jesús Luis como acusador particular), con ello solo abría la posibilidad de perseguir penalmente como falta los hechos que determinaron sus lesiones, que en este caso, permitían la posibilidad de considerar autor a uno de los dos conductores (en su caso, a los dos), pero sin llegar nunca al extremo de limitar la persecución a uno solo de los posibles autores.

Tal es el sentido de los artículos 621.6 y 639 del Código penal, así como de la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 10/1995, que lo aprobó, según la cual "cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que reclamen", siendo esta última norma la que ampara la posición resarcitoria del sr. Jesús Luis y estando, en todo caso, justificada la posición del Ministerio fiscal de acusar a quien considerase culpable por todos los resultados lesivos o dañosos que hubiese podido causar, que...

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