STSJ Andalucía 492/2003, 13 de Marzo de 2003

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución492/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 42/2.003

Sentencia nº : 0492/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES

En Málaga a 13 de marzo de 2003.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la O.N.C.E., la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 9, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Ignacio sobre Derechos, siendo demandados la O.N.C.E., T.G.S.S. y el I.N.S.S. y habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16.07.2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor don Ignacio , mayor de edad, ha prestado servicios para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), desde el 20.10.1976, con la categoría profesional de agente vendedor, dedicado a la venta del cupón pro-ciegos y una retribución de 396.000 ptas. mensuales.

  2. - Que la retribución está compuesta por comisiones sobre venta, complemento salarial de antigüedad, complemento salarial periódico de vencimiento superior al mes, complemento de festivos y vacaciones.

  3. - Que para la venta de cupones tenía asignada un puesto de venta fijado por la empresa, en horario de trabajo de 8 a 18 horas de lunes a viernes impuesto por la empresa.

  4. - Que el actor ha pasado a situación de jubilación el 13.05.2.000.

  5. - Que la pensión de jubilación, se fijó en el 100 % de una base reguladora de 173.058 ptas. por resolución de la dirección Provincial del I.N.S.S. de 22.05.2.000.

  6. - Que la empresa ha venido cotizando a la seguridad social como representante de comercio, con los topes máximos fijados para los mismos, que con inferiores a aquellos que habría correspondido cotizar como trabajador sometido a una relación laboral de carácter común.

  7. - Que el día 16.01.02 tuvo lugar ante el CMAC acto de conciliación, celebrado en virtud de demanda de 27.12.2.001.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante prestó servicios para la O.N.C.E. como agente vendedor dedicado a la venta del cupón pro-ciegos, teniendo asignado un puesto de venta fijado por la empresa en horario de trabajo de 8 a 18c horas de lunes a viernes, hasta el 13.05.00 en que pasó a la situación de jubilación siéndole reconocida pensión del 100 % de la base reguladora de 173.058 ptas. calculada sobre las bases de cotización efectuadas por la O.N.C.E. como representante de comercio que son inferiores a las que le hubiera correspondido cotizar como trabajador vinculado por relación laboral común u ordinaria, y ante ello interpone demanda solicitando que se reconozca la naturaleza común y no especial de dicha relación mantenida, y con posterioridad presenta escrito de ampliación de demanda solicitando que se le reconozca el derecho a que le sean de aplicación las normas de cotización aplicables a la relación de carácter común y no de representantes de comercio y se proceda a efectuar las cotizaciones al Régimen General desde 1.987, obteniendo la pretensión ejercitada suerte favorable de modo parcial pues aunque declara la relación como común y el derecho a la aplicación de las normas de cotización previstas para la misma limita los efectos de las cotizaciones a la fecha de 27.12.97.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del art. 27.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 2 a), 2 b) y 139 a 145 de la ley reguladora de esta Jurisdicción por haberse realizado y resuelto una acumulación indebida de acciones y la falta de acción y de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social para asumir condena alguna en materia de Seguridad Social con infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita, y otros dos encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril al entender que el cambio jurisprudencial no debe tener carácter retroactivo con cita de los arts. 42.2 del Convenio Colectivo aplicable, 2 del ET vigente y RD 2621/86 de 21 de diciembre y 1.6 del Código civil, y en el tercero que infringe el art. 13.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 35.1 y 37 del Real Decreto 84/96

Y también la Organización Nacional de Ciegos Españoles formula Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la de la Constitución española, y otros cuatro encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento con denuncia de diversas infracciones solicitando que se declare la falta parcial de competencia objetiva, que la Organización Nacional de Ciegos Españoles ha cotizado en todo momento con arreglo a derecho, que no cabe reconocer la eficacia retroactiva a las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social y en todo caso debe limitarse a la fecha de 10-4-98.

TERCERO

Sobre el tema de debate en el presente Recurso ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo, incluso en lo relativo a los problemas procesales que las partes recurrentes plantean en sus Recursos de Suplicación.

La sentencia de esta Sala nº 1.050/02 de 30-5-02 declaró la competencia de este Orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada en asunto similar, la que debe ser declarada ahora con desestimación del motivo formulado por la ONCE en este sentido.

Por otro lado en la Sentencia nº 2.076/00 de 30-11-00 esta Sala examinó la excepción de falta de acción, declarando, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional como las 8 de Abril de 1.991, 30 de Noviembre de 1.992, 18 de Enero de 1.993 y la de 8 de Mayo, que "lo que ha de determinarse en un supuesto como el que ha dado origen a este litigio, es la existencia o no de un interés digno de tutela jurisdiccional, rechazándose en su consecuencia cuando simplemente se formula la acción a modo de consulta, resultando palmario que nos encontramos ante la primera situación toda vez que existe en el presente caso una controversia real y actual, respecto a la naturaleza jurídica de la relación laboral que une a las partes, toda vez que por un lado se sostiene por los demandantes que dicha naturaleza...

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