STSJ Andalucía , 9 de Enero de 2003

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 9 de enero de 2003.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se

expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY los recursos acumulados n° 17/99 y 12/99, seguido

entre las siguientes partes como demandante la Comunidad de Explotación de la Casa de

Bombas del Sector III del Plan Almonte-Marismas, representada por el Procurador Sr. Quesada

Parras y como demandado, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. De cuantía fijada en 393.978.39 euros

(65.552.485 pts). Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién

expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora suplica de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar se solicita sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico, de la resolución de denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños causados por ánsares durante los primeros meses de 1995 y noviembre de 1995 a enero de 1996, en terrenos de la comunidad de bienes Casa de Bombas del sector III del Plan Almonte Marismas

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

En los primeros meses de 1995, multitud de ánsares procedentes del Parque de Doñana, ante la falta de alimento producido por la pertinaz sequía, se asentaron en los terrenos propiedad de la demandante, produciendo daños en los cultivos por importe de 29.831.425 pts. Durante los meses de noviembre de 1995 a enero de 1996, los terrenos sufrieron daños que se valoraron en la cantidad de 35.721.060 pts, sin que el origen de lo mismos haya quedado debidamente acreditado.

Solicitada indemnización de daños y perjuicios, se procedió a la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial que desestimó la reclamación, lo que motivó la interposición del presente recurso

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión lo siguiente

Los daños producidos por los ánsares, no se intentaron evitar por la Administración, pues no se tomó medida alguna, como retrasar la temporada de veda y crear equipos destinados al control de las aves, como la utilización de cohetes de artificio para ahuyentarlos de los terrenos de cultivo, o la creación de comederos para dichas.

Por el Sr. Letrado de la Administración demandada, se solicita la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación.

TERCERO

En cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimación, no puede ser admitida en base a los propios preceptos invocados por la representación de la Administración demandada, pues concretamente el art. 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, de 13 de julio de 1998, concede legitimación a los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, que sean titulares de derechos y obligaciones, con independencia de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas. Sin duda el precepto en base al principio pro actione que impera en la presente jurisdicción, concede amparo a los intereses colectivos de cualquier grupo, asociación, corporación, sindicato o entidad, en consonancia con la línea aperturista marcada por el art. 7.3 de la Ley 6/92, de 1 de julio, que expresa: Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Por su parte el art. 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción en su apartado 1.b) legitima a las corporaciones... para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. La anterior Ley de 1956 expresaba el interés directo, concepto más restringido que la actual, no obstante el Tribunal Constitucional impuso desde el principio la segunda interpretación, en base a que el interés legítimo es el único que exige el art. 162 1 b) de la Constitución para interponer el recurso de amparo, del que el recurso contencioso administrativo constituye vía judicial previa, la cual debe agotarse. En consonancia con lo anterior la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 1982, expresó que la exigencia del art. 161.1, b) de la Constitución no puede entenderse referida exclusivamente a la fase del amparo sino que ha de entenderse que se extiende a la fase judicial previa. Por su parte el art 31.1, a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, considera interesado a quien promueva un procedimiento como titular de derechos o intereses legítimos. Por derecho subjetivo debe entenderse el poder de exigencia de una prestación frente a otro sujeto, en este supuesto la Administración Pública, tenga o no la prestación un contenido patrimonial y cualquiera que sea el título, legal, contractual, extracontractual, en que tenga su origen y por interés debe entenderse el moral o material que pueda resultar beneficiado, con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés a la legalidad. El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de diciembre de 1999, afirmó: Planteada así la cuestión relativa a la legitimación de la recurrente, importa recordar que, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial de esta Sala -SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y SSTS de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999-, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí aplicable -art. 28.1.a)- como presupuesto para que la pretensión contencioso-administrativa pueda ser actuada enjuicio y examinada en la sentencia, se ha visto sustituido por el más amplio de...

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