STSJ Andalucía , 15 de Febrero de 2002

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2002:2505
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1

SENTENCIA Nº

DE 2.002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a Quince de Frebrero de dos mil dos.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 9 de 2001, interpuesto por Emilio , contra Sentencia de 24 de Octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres, y como parte apelada CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Emilio , en su propio nombre y derecho, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 28-04-00, registrándose el recurso con el número 204/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga, dictó Sentencia 24 de Octubre de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Emilio , representado por el Letrado, Sr. Ortega Macías, contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de Educación y Ciencia de 28 de abril de 2000; sin hacer imposición en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 9/2001.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, señalándose votación y fallo para el día 6-2-02, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta ciudad inadmitió el recurso contencioso interpuesto por la hoy apelante, al considerar que la resolución que impugnaba, de fecha 28 de abril de 2000, que era mera reproducción de otro anterior firme y consentido. El Juzgado aplica el art. 69.c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, Ley 29/1998, y declara la inadmisibilidad del recurso.

Frente a esta sentencia se alza en apelación el recurrente y afirma que el recurso se interpuso contra la resolución expresamente desestimatoria de su recurso de alzada interpuesto contra la baremación efectuada. Que la Administración no inadmitió el recurso y resolvió el mismo razonando sobre los fundamentos jurídicos de su petición. Por ello, concluye, esta resolución es válidamente recurrible.

SEGUNDO

Tiene razón el apelante cuando afirma que si la Administración ha entrado ha conocer sobre su recurso de alzada y lo ha resuelto expresamente, queda abierta la viabilidad de la impugnación jurisdiccional del mismo. En efecto, independientemente de cual sea el resultado, más tarde veremos, lo cierto es que el recurrente podía impugnar el acto administrativo originario y su confirmación posterior en alzada, o de forma independiente, este último. Porque puede suceder que la Administración en vía de alzada aduzca fundamentos jurídicos nuevos para seguir rechazando una petición ( ex art. 113.3 de la Ley 30/1992 ), y en este caso el recurrente tiene derecho a que la jurisdicción se pronuncie específicamente sobre la resolución que desestima la alzada. En el presente caso la Administración admitió el recurso interpuesto y lo contestó en cuanto a los motivos alegados. Para combatir esta resolución se acude a la vía jurisdiccional dentro del plazo legal fijado en el art. 46.1 de la Ley 29/1998.

Por tanto no existe la inadmisibilidad apreciada, bien es verdad que con reservas explícitas, por el juzgador de instancia, pues el acto sí es susceptible de impugnación. Identificando por acto recurrido la desestimación del recurso administrativo interpuesto, tal y como lo hizo el apelante en su demanda.

Por ello debemos estimar en esta parte la apelación, y de acuerdo con el art. 85.10 de la Ley Jurisdiccional pasamos a resolver la cuestión debatida.

TERCERO

La Administración ha entendido que se simultanearon dos cargos directivos la jefatura de estudio y la de seminario.

Pero el apelante afirma que el cargo de jefe de Seminario, ahora Jefe de Departamento, no es directivo al no estar incluido como entre los órganos de gobierno del centro, sino ser un mero cargo de coordinación académica., de acuerdo con los arts 9, y 25 de la Ley 9/1995 de 20 de diciembre La Administración entiende que el Jefe de Seminario preside las reuniones del departamento, es nombrado por el delegado Provincial y cesa cuando acaba su " mandato " ( arts. 45 y 46 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, Decreto 3 de septiembre de 1997, BOJA 104).

Para el Tribunal Supremo el cargo de Jefe de Seminario no es directivo. En efecto , para la STS 28-04-2000:

CUARTO

Ciertamente ha de partirse de la base de que la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece, como reiteradamente ha expresado esta Sala, una nueva configuración de Cuerpos docentes y de Enseñanzas, pero en el supuesto que se enjuicia se alude al cargo de Jefe del Seminario Didáctico, configurándose éste como célula natural de integración del profesorado en la vida del centro, y el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente, así como el medio permanente...

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