STSJ Andalucía , 25 de Enero de 2002

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2

SENTENCIA Nº

DE 2.002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

D. LORENZO PEREZ CONEJO.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a Veinticinco de Enero de dos mil dos.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3662 de 1996, interpuesto por Santiago , representado por el Procurador JAVIER DUARTE DIEGUEZ, contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA (GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO), representado por el Procurador ROCIO GARCIA CARBALLO y contra Constantino representado y asistido por el Letrado JAVIER DAGO TORRES.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Javier Duarte Diéguez, en representación de Santiago , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Málaga de 11 de septiembre de 1996, registrándose el recurso con el número 3662/1996 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "se anule y deje sin efecto la Resolución de la Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 11 de Septiembre de 1996, objeto del recurso, así como de las demás Resoluciones dictadas en el expediente sancionador, 148/94 que le sirven de antecedente y de las actuaciones posteriores que en ella se funden, por ser nula de pleno derecho la Resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo. En el caso de no darse lugar a la nulidad de pleno derecho denunciada, deberá igualmente anularse y dejarse sin efecto la resolución y actuaciones recurridas, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 63 de la referida Ley de Procedimiento Administrativo, por ser contraria a derecho e incurrir en desviación de poder. En todo caso deberá declararse la vigencia y ejecutoriedad de las Resoluciones dictadas en el Expediente de Restablecimiento de la legalidad urbanística, que acordaron la demolición de las obras no legalizables objeto de autos.".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por al que se acuerde desestimar el recurso por ser ajustado a derecho los actos impugnados". Evacuado dicho traslado a la parte codemandada, presentó escrito en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se acuerde desestimar el recurso por ser ajustado a derecho el acto recurrido"

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por Don Santiago la Resolución del Ayuntamiento de Málaga de 11 de Septiembre de 1996 por la que se acuerde la revocación de oficio de la Resolución de 11 de enero de 1996 que disponía requerir a Don Constantino para que procediera de manera voluntaria a la demolición del cuerpo edificado de 75 m2 con su correspondiente cimentación, pilares y forjados y a la restitución de los terrenos a su estado original. La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución citada así como las demás resoluciones dictadas en el expediente sancionador 148/94 que le sirven de antecedente y de las actuaciones posteriores que en ella se funden, por ser nula de pleno Derecho la Resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la L.P.A. Subsidiariamente se pide que se anule y deje sin efecto la resolución y actuaciones recurridas por ser nula de pleno Derecho la Resolución de 11 de Septiembre de 1996 de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la L.P.A., y en caso de no darse lugar a la nulidad de pleno derecho que se anule y deje sin efecto la Resolución y actuaciones recurridas al amparo de lo dispuesto en el art. 63 de la referida Ley de Procedimiento por ser contraria a Derecho e incurrir en desviación de poder. Añadiendo que, en todo caso deberá declararse la vigencia y ejecutoriedad de las Resoluciones dictadas en el Expediente de Restablecimiento de la legalidad Urbanística que acordaron la demolición de las obras no legalizables objeto de autos. Por la Corporación demandada se solicita el dictado de Sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso por ser ajustados a Derecho los actos impugnados, como asimismo se pide por la parte codemandada personada en autos.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada se alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal al aducir la actora en la demanda nuevas pretensiones, en concreto pedir no solo la anulación del acto originariamente impugnado sino la de las demás Resoluciones dictadas en el expediente sancionador 148/94 que le sirven de antecedente y de las actuaciones posteriores que en ella se funden, no invocadas en vía administrativa y que ex novo se plantean ante la Sala sin dar la oportunidad a la Administración a pronunciarse sobre ella en vía administrativa infringiéndose así el carácter de Jurisdicción revisora. La actora, sin embargo, entiende que no se ha excedido en sus pretensiones al solicitar además de la nulidad de la Resolución recurrida, la de las que le sirven de antecedente y actuaciones posteriores que en ellas se funden por ser dichas pretensiones la consecuencia directa que ha de derivarse de la estimación de la demanda ya que la declaración de nulidad de la Resolución de 11 de Septiembre de 1996, objeto de este Recurso, conlleva la ineficacia de la de 23 de Julio de 1996 que propuso iniciar el proceso de revocación de la de 11 de enero anterior e invocar nuevo expediente sancionador considerando obras legalizables las que antes se consideraron como no legalizables dejando sin efecto la orden de demolición acordada y, naturalmente - continúa -, la de las actuaciones posteriores que en la resolución recurrida se hayan fundado, que deberán dejarse sin efecto en el supuesto de declararse nula de pleno Derecho la Resolución recurrida o anularse la misma por ser contraria a Ley. Nosotros vamos a resolver la controversia recordando que la nueva Ley de la...

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