STSJ Aragón 1169/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2000:2775
Número de Recurso943/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1169/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JUAN PIQUERAS GAYÓD. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

1

Rollo número 943/1999

Sentencia número 1169/2000

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso deSuplicación núm. 943 de 1999 (Autos núm. 841/1998), interpuesto por la parte demandante Garnasa S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 13 de septiembre de 1999, siendo demandados INSS, Dª Margarita , D. Luis Manuel , D. Benjamín y Expansiones Hispania S.L., sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Garnasa S.A., contra INSS, Dª Margarita , D. Luis Manuel , D. Benjamín y Expansiones Hispania S.L., sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 13 de septiembre de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por GARNASA, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Margarita , LuisManuel Y Benjamín , debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos formulados en la misma, declarando ajustadas a derecho las resoluciones de 21 de septiembre de 1998 y de 18 de noviembre de 1998, en las que se impone el 50% de recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones por muerte del trabajador D. Jose Pedro ".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"I.- Que por informe de la Inspección de Trabajo se inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, en favor de los beneficiarios del trabajador D. Jose Pedro , como consecuencia de accidente de trabajo, procedimiento que culminó con la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de marzo de 1996 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por parte de Hispania, S.L. con recargo del 50% de las prestaciones. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, quedesestimada dio lugar a demanda y consiguiente sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Zaragoza, de fecha 16-10-1996 (Autos 375/96) por la que se desestimaba la demanda. Recurrida la sentencia del Juzgado de lo Social, fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3-12-1997 (sent. n° 971 /97) por la que se declaraba la responsabilidad empresarial y se imponía recargo de las prestaciones a cargo de la empresa Hispania, S.L. por falta de medidas de seguridad. Todo ello obra en el expediente administrativo y se da aquí por reproducido.

  1. Que comunicada sentencia del Juzgado de lo Social a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta informó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre la insolvencia provisional de Hispania, S.L. y la posibilidad de derivar la responsabilidad a la empresa GARNASA, S.A. en relación con el recargo de Prestaciones. Por la Dirección Provincial del INSS y previa solicitud de informe a su Asesoría Jurídica y a la Inspección de Trabajo se dirigió escrito con fecha 2-6-1998 informando a la empresa Garnasa, S.A. del informe de la Inspección de Trabajo de fecha 30-IV-98, que estimaba la responsabilidad de Garnasa en el recargo de prestaciones causadas por el fallecimiento de D. Jose Pedro . Formuladas alegaciones por GARNASA, S.A. se dictó Resolución de 21 de septiembre de 1998, por la que se derivaba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la responsabilidad por el consiguiente recargo del 50% de las prestaciones a GARNASA, S.A. Interpuesta reclamación administrativa previa fue desestimada por resolución de 18- 11-1998 que agota la vía previa y da lugar a su impugnación mediante demanda que da origen a los presentes autos.

  2. Que la presunta existencia de responsabilidad solidaria por parte de Garnasa, S.A., tiene lugar como consecuencia del informe de la Inspección de Trabajo de 30 de Abril de 1998, que da lugar a la incoación del expediente mediante comunicación a la empresa de la posible derivación de responsabilidad por comunicación del INSS de 2 de junio de 1990.

  3. Que ha quedado acreditado de la documental aportada señaladamente de las causas o al expediente administrativo o que se adjuntan al expediente administrativo lo siguiente:

1 °) Que ambas empresas tienen la misma titularidad ( Gregorio y sus 3 hijos).

  1. ) Que Hispania, S.L. obra como sociedad instrumental de Garnasa, S.L.

  2. ) Que la empresa Hispania, S.L. compartía domicilio social con Garnasa, S.L.

  3. ) Que Hispania, S.L. realizaba todas o casi todas las obras de Garnasa en calidad de contratista.

  4. ) Que Expansión Hispania, S.L. ha desaparecido prácticamente del tráfico mercantil".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS y Dª Margarita , no haciéndolo el resto de los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, solicita la empresa demandante en su recurso la declaración de nulidad de las actuaciones seguidas y su reposición al momento de dictar sentencia por haberse infringido por ésta, según se dice, los artículos 97.2 de dicho texto y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el 24 de la Constitución Española. La indefensión que se afirma producida descansa en la incongruencia de la sentencia, que introduce en su motivación un concepto nuevo, no invocado en vía administrativa o en el juicio verbal, como es la existencia de una cesión de trabajadores, ilegal a la luz del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la cual, en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21.9.1998 por la que se extendía a la recurrente "Garnasa, S.A." el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad primitivamente impuesto a "Expansiones Hispania, S.L.", no se mencionaba.

SEGUNDO

El motivo se desestima. Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993, la congruencia, configurada como requisito interno de la sentencia, «exige que de la compulsa del pronunciamiento con la pretensión deducida y las defensas opuestas se obtenga como resultado que existe adecuación entre aquél y éstas, la que no se produce cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado o manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión». Consiste, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, en «la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de la petición», pero «no exige un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses, ni una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes». Por eso, argumentan las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999 y del Tribunal Constitucional 311/1994, de 21 de noviembre, y 29/1999,de 8 de marzo, «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998.

TERCERO

No es necesaria, por consecuencia, la vinculación argumental por la que aboga el recurso, la cual se podrá requerir con respecto a los hechos -cuestión que en este caso no es discutible, porque el Juez de instancia resuelve el debate en los estrictos términos fácticos delimitados por el expediente administrativo previo y la demanda iniciadora del proceso- pero no en cuanto al derecho, cuyo conocimiento, según el aforismo «iura novit curia», no viene dado al órgano judicial por el que aleguen las partes (sentencia del Tribunal Constitucional 90/1993, de 15 de marzo).

Las circunstancias básicas que en este orden fáctico son tomadas en consideración por la sentencia, las recoge ésta en el ordinal 4º su relato...

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