STSJ Navarra 154/2002, 15 de Mayo de 2002

PonenteCARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso164/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución154/2002
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. Dª. CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

Proc. nº 2001/00631 - 3

Rollo nº 2002/00164

Sentencia nº 154

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a QUINCE DE MAYO de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PEDRO MARIA GARCIA SOLA, en nombre y representación del DON Carlos Alberto Y 6 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DERECHOS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Alberto y 6 más en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de los actores, declare su derecho a compensar en tiempo de descanso durante 2001 el exceso de 104 horas por cada trabajador (56,65 horas para el actor Sr. Iruretagoyena). Subsidiariamente, caso de no compensarse con descanso el exceso horario indicado, deberá condenarse a la demandada a satisfacerles los siguientes importes en concepto de horas extraordinarias: Alexander 314.600 Ptas.; Eusebio 318.032 Ptas.; Julián 292.767 Ptas.; Jose Francisco 199.784 Ptas.; Carlos Alberto 248.976 Ptas.; Carlos 214.032 Ptas.; María Milagros 273.936 Ptas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la de manda en reclamación de derecho (reducción de jornada de trabajo) y subsidiariamente de cantidad (horas extraordinarias) formulada por Carlos Alberto , Alexander ; Eusebio , Julián , Jose Francisco , Carlos Y María Milagros frente a la empresa INSTITUTO TECNICO Y DE GESTION GANADERO, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los actores han venido prestando servicios para la empresa Instituto Técnico y de Gestión Ganadero, S.A. con las antigüedades, categorías profesionales y salario bruto anual con prorrateo de pagas extraordinarias correspondiente al año 2000 que en el hecho primero de la demanda se hace constar circunstancias que se dan por reproducidas que se dan por reproducidas en aras a la inclusión en este hecho probado. SEGUNDO. La empresa Instituto Técnico y de Gestión Ganadero está participada en el 100% de su capital social por el Gobierno de Navarra, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 15/2000 de 29 de diciembre "de aplicación de medidas públicas de apoyo a la implantación de la jornada laboral de 35 horas contenidas en la Ley Foral 6/1999 de 16 de marzo a las empresas cuyo capital participa directa o indirectamente la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos", añadiendo un artículo 3 bis a esta última, que amplía la reordenación y reducción de jornada a 35 horas semanales a las empresas en cuyo capital participa mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración de la Comunidad Foral o sus órganos autónomos. La disposición final de la Ley Foral 15/2000 establece que, si bien, la ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, sus efectos de adecuación y cómputo horario se retrotraerán al 1 de enero de 2000. TERCERO: A los trabajadores de esta empresa les es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos publicado en el B.O.N. de 11 de agosto de 2000. CUARTO: Los actores han prestado una jornada laboral de trabajo durante el año 2000 de 1696 horas, salvo el Sr. Julián que ha trabajador 924 horas. En consecuencia, sobre una jornada de 35 horas semanales o 1.592 anuales, se produce un exceso de 104 horas, excepto para el Sr. Julián , que el exceso es de 56,65 horas. El precio de la hora extraordinaria para cada trabajador es el que se detalla en el hecho cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido. QUINTO: Con el fin de llegar a un acuerdo para implantar la jornada de 1.592 horas anuales (35 horas semanales) se aprobó el calendario laboral firmado por el Comité de Empresa y por la empresa demandada para los años 2001 y 2002 en fecha 28 de diciembre de 2001, calendario que consta en autos (folio 82) y que se da por reproducido. SEXTO: Se hizo una propuesta del calendario laboral por parte de la Gerencia de la empresa demandada con fecha 3 de septiembre de 2001, que consta en autos (folio 75) y que se da por reproducido. Se ha llegado a un acuerdo para los años 2001 y 2002 en cuanto al horario, pero no para el año 2000, puesto que la oferta de al empresa demandada no se consideró suficiente. SEPTIMO: Por los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 11 de octubre de 1001 demanda de conciliación ante el Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, señalándose el 23 de octubre de 2001 para su celebración, concluido el acto con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandantes, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda presentada por D. Carlos Alberto y 6 más sobre reconocimiento del derecho a compensar en el año 2002 el exceso de horas realizadas en el año 2000 o a que se les abonen como extraordinarias, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la parte actora a través de dos motivos. En el primero, correctamente formulado al amparo de lo prevenido en el Artículo 191. B) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del ordinal quinto de los hechos declarados probados para que al mismo se adicione que "previamente, la empresa demandada confeccionó e implantó un nuevo calendario laboral para el año 2002 en el que alteraba el horario de trabajo, de manera que se retrasaba en media hora el comienzo de la jornada de trabajo y tarde de los trabajadores, reduciendo así las 40 a las 35 horas semanales de prestación de servicios. Impugnado ese calendario por la representación legal de los trabajadores, las modificaciones horarias que implicaba el mismo fueron declaradas nulas, dado el carácter sustancial que poseían y su falta de negociación con aquellos representantes".

En apoyo la anterior revisión invoca la Sentencia de esta Sala de lo Social de 22 de mayo de 2001.

Dicha pretensión no puede acogerse en cuanto, para resolver el debate planteado en Suplicación, carecen de trascendencia las incidencias habidas en relación con el calendario laboral elaborado por la empresa para el año 2001.

SEGUNDO

Como censuras jurídicas -Artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral- se denuncia infracción de las Leyes Forales 6/1999, de 16 de marzo y 15/2000, de 29 de diciembre.

Pues bien, como ya declaró esta Sala en sus Sentencias nº 137 y 138 de 30 de abril de 2002 al analizar la naturaleza laboral o administrativa de las mencionadas normas forales y la competencia del Parlamento Navarro para ordenar y reducir la jornada laboral en todos los sectores productivos y de servicios de la Comunidad Foral, -Administraciones Públicas de Navarra y empresas participadas mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Foral, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de la misma- conveniente resulta recordar la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2000, donde literalmente se declara en su fundamento jurídico quinto que: "En el "substratum" de toda esta cuestión late el problema de interrelación entre el Ordenamiento Estatal y el de las Comunidades Autónomas, entendiendo por ordenamiento la estructura en la que se insertan...

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