STSJ Galicia , 12 de Enero de 2001

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:113
Número de Recurso1056/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZDª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F t C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta

Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1056/97

(CAP) - A

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Doce de Enero de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1056/97 interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 831/96 se presentó demanda por D. Mauricio en reclamación de RECLAMACIÓN RENFE siendo demandado el la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de Enero de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Mauricio , trabaja para la empresa demandada R.E.N.F.E., como Oficial de Oficio de Material Autopropulsado de Ourense, con una antigüedad desde el 1 de Abril de 1957 y sueldo mensual incluida pagas extras de 267.000.- pts./SEGUNDO.- En dicho Taller existe una Brigada de Socorro, constituida en base a los Artículos 219 y siguientes de la Normativa Laboral de Renfe./TERCERO.- El actor desde 1976 forma parte de dicha Brigada, como componente fijo, al estar especializado en el manejo de grúas, estando a disposición de la empresa, a causa de ello, las 24 horas del día por si surge alguna incidencia, percibiendo por estar incluido en dicha Brigada 18.414.- pts mensuales fijas y unas 10.000.- pts más en concepto de horas extras y descansos no disfrutados./CUARTO.- A partir de Octubre de 196, se le aparta de dicha Brigada por orden de la demandada, sin explicación alguna./QUINTO.- En fecha 27 de Noviembre de 1996, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto en fecha 10 de Diciembre de 1996 con resultado "Sin Efecto", presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 18 de Diciembre de 1996.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo dictar una Sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer el fondo del asunto, señalando que el procedimiento adecuado para conocer la pretensión ejercitada por el actor, es el regulado por el Artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente ala sentencia que no entró a conocer el fondo del asunto planteado, el trabajador solicita se declare la nulidad de actuaciones y denuncia -vía art. 191-a LPL- la infracción de los arts. 138 LPL, 24 CE y 219 y siguientes de la Normativa Laboral de RENFE.

  1. - Ha de recordarse que el trabajador accionaba frente a decisión empresarial relativa a apartarle de la Brigada de Socorro, en la que permanecía a disposición de la Empresa las 24 horas del día por si surgía alguna incidencia, y por la que percibía 28.414 pts adicionales. Sobre esta base, la decisión recurrida entendió que el procedimiento adecuado era el de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (art. 138 LPL) y que en consecuencia no era factible examinar la pretensión objeto de debate. Y en el actual trámite, el actor pretende minimizar la importancia -cuantitativa y cualitativa- que significa su apartamiento de la Brigada de Socorro, para defender -así- la insustancialidad de la modificación y la improcedencia de acudir a la referida modalidad.

  2. - Si el examen de la cuestión se limitase a los referidos términos, la Sala no tendría duda alguna en confirmar el criterio de instancia, pues con independencia de que -como en la impugnación del recurso se pone de manifiesto- no sea admisible que se minimice en vía de suplicación lo que se magnificaba en demanda y acto de juicio, lo cierto y verdad es que la supresión de una actividad laboral complementaria que implicaba la puesta a disposición durante las 24 horas del día y que comportaba un incremento salarial superior al 10 por ciento del ordinario, su- pone una variación que a la tan sólo en forma absolutamente interesada puede negarse sustancialidad, máxime después de la enumeración ejemplificativa que de las mismas hace el art. 41-1 ET: jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones.

  3. - Ahora bien, lo que está en juego -la adecuación del procedimiento- es una cuestión de orden público procesal cuya observancia se impone alas partes y al Tribunal, de manera que la Sala ha de examinarla de oficio y sin vinculación alguna a los...

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