STSJ Comunidad de Madrid 617/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:15928
Número de Recurso4079/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución617/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZD. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZD. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso n° 4079/2000

Sentencia n° 617/2000

D. F.

Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUIN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil.

habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación 4079/2000 interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Sánchez Delgado, en nombre y representación de INSALUD, por el Letrado D. Jose Mª Vela Hidalgo en nombre y representación de SECCION SINDICAL CCOO A.1 SALUD, y por el Letrado D. Federico de Montalvo en nombre y representación de CEMSATSE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de los de MADRID, siendo recurrido SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA C.Q.T., representado por el Letrado D. Alvaro Garcia Selgas, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUIN JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 689/99 del Juzgado de lo Social n° 15 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA C.G.T., contra INSALUD, SEC. SINDICAL UGT A.1 SALUD, SEC. SIND. CEMS A.1. SALUD, SEC. SIND. CCOO A.1 SALUD, JUNTA PERSONAL A.1. SALUD, COMITE EMPRESA A.1. SALUD, CSI-CSIF, CEMSATSE, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, quedando definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 de marzo de 2000.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

"PRIMERO.- Con fecha 21-07-99 la Gerencia de Atención Primaria del Area 1 de Madrid firma un acuerdo con las Secciones Sindicales de CCOO y CEMS de dicha área sobre ceses de personal no sanitario. Este acuerdo se ha aplicado como consecuencia del Concurso-Oposición derivado del TD 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de 1997, y cuyas bases generales fueron aprobadas mediante Resolución de 03-12-97, de la Dirección General de Recursos Humanos del Insalud. SEGUNDO.- En dicha área en atención primaria se produjeron las últimas elecciones sindicales el día 15- 12-98, obteniendo el siguiente resultado a los órganos de representación del personal estatutario: -CCOO-›4, -CEMSATSE-›6, - CSIF-›4, -CGR-›9. Estos resultados suponen que todos los sindicatos presentes en dicho órgano de representación han obtenido más de un 10% de representación. En cuanto a los resultados al Comité de Empresa del Area 1 en atención primaria que se obtuvieron en igual fecha fueron los siguientes: -CCOO-›4, - CSIF-d2, -CEMSATSE-›1, -CGT- ›6. Estos resultados suponen que excepto el Sindicato Cemsatse el resto han obtenido más de un 10% de representación. TERCERO- Se han adherido a la demanda los representantes de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSIF), la Junta de Personal del Area 1 y la Unión General de Trabajadores. CUARTO.- La papeleta de conciliación se ha presentado el 04-11-99; se celebró, sin avenencia, respecto de los comparecientes, y se intentó, sin efecto, respecto de los no comparecientes, el día 21-11-99. La demanda se ha presentado el 01-12-99."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda planteada por SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO a la que se han adherido la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), la Junta de Personal del Area 1 y Unión General de Trabajadores, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SECCION SINDICAL DE UGT AREA 1 DE SALUD, SECCION SINDICAL CEMS AREA 1 DE SALUD, SECCION SINDICAL DE CCOO AREA 1 DE SALUD, JUNTA DE PERSONAL DEL AREA 1 DE SALUD, COMITÉ DE EMPRESA AREA 1 DE SALUD, CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS Y CEMSATSE debo declarar la nulidad del Acuerdo de 21-07-99, sobre cese de personal interino no sanitario del Area 1 de Atención Primaria, suscrito entre la Gerencia y los Sindicatos CCOO y CEMS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por los codemandados INSALUD, SECCION SINDICAL CCOO ÁREA 1 DE SALUD, Y CEMSATSE, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la parte actora y por la CSI-CSIF.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11-9-2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11-10-2000, señalándose el día 2-11-2000 y posteriormente el 14- 12-2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se ha producido la siguiente incidencia: pase al M° Fiscal en fecha 2-11-2000, con informe del mismo recibido el 1-12-2000.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- La sentencia de instancia estimó la pretensión actuada, en sede de demanda de conflicto colectivo, por la legal representación y defensa del Sindicato de Sanidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (en adelante SSM-CGT).

La mencionada demanda, en principio, se interpuso contra el Instituto Nacional de la Salud (en adelante Insalud), la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores del Área 1 de Salud, la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Área 1 de Salud, la Junta de Personal del Área 1 de Salud, el Comité de Empresa del Área 1 de Salud, la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (en adelante CSI-CSIF) y CEMSATSE.

No obstante, a la antedicha pretensión se adhirieron la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, la Junta de Personal del Área 1 de Salud y la Unión General de Trabajadores.

La sentencia referenciada declaró finalmente la nulidad del Acuerdo de 21 de julio de 1.999 suscrito entre la Gerencia del Área 1 de Salud, de un lado, y CC.OO y CEMS, de otro.

2- Dicha solución judicial de instancia ha sido recurrida en suplicación por el Insalud, que plantea, en esencia, los siguientes argumentos:

motivo primero del recurso: al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, pretende la modificación del párrafo segundo del hecho probado primero, a fin de que en él se diga que "este Acuerdo ha servido para seleccionar las plazas que posteriormente saldrían al Concurso de traslades convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Insalud de 15-10-99 (BOE 3-11-99) y al Concurso oposición convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Insalud de 9-12-99 (BOE 14-12-99)", con cita de los correspondientes documentos;

motivo segundo del recurso: con el mismo amparo procesal que el anterior y con la pretensión de "... desvirtuar la afirmación contenida en el último párrafo de la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, y la introducción de un nuevo hecho probado que será el segundo, modificándose por tanto la numeración de los posteriores .."; la afirmación contenida en dicha párrafo jurídico último de la sentencia de instancia es, sin duda, la que aparece como último párrafo del quinto fundamento de derecho de la sentencia, referido a la utilización del programa informático word y su utilización por un reducidisimo número de personas afectadas, con acreditación de que las pruebas estaban dirigidas a un grupo concreto de personas; en este motivo, como se ha dicho, se pretende en definitiva la incorporación de un ordinal nuevo de probados en el que se diga que "los criterios de cese del personal temporal no sanitario incluyen un baremo en el que se valora con un máximo de 0 5 puntos los méritos académicos, con un máximo de 20 puntos la experiencia profesional, con un máximo de 5 puntos la formación, y además para los auxiliares administrativos se puntúa con un máximo de 9 puntos la realización de una prueba informática consistente en la transcripción de un escrito en word";

motivo tercero del recurso: por el cauce procesal del articulo 191.c) de la citada Ley Procesal Laboral de 1.995, para censurar a la sentencia de instancia la infracción del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881, en relación con la asimismo conculcada, siempre según el recurso, disposición adicional séptima de la Ley 30/99, de 5 de octubre, sobre Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, manteniendo, en suma, la falta de jurisdicción como presupuesto procesal de la Jurisdicción Social a favor de la Contencioso-Administrativa;

motivo cuarto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR