STSJ Aragón 802/2000, 15 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2000
Número de resolución802/2000

D. JUAN PIQUERAS GAYÓD. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

1

Rollo número: 556/1999

Sentencia número: 802/2000

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación acumulados al número 556 de 1999 (autos número 105 de 1999), interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y Prudencio Jarque S.L.; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 14 de abril de 1999; siendo recurridas, reciprocamente, ambas partes y D. Franco . Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Franco , ya indicado; contra la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Cultura) y Prudencio Jarque S.L.; sobre complemento de jefatura de estudios. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Franco contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y PRUDENCIO JARQUE SL (CENTRO PRIVADO CONCERTADO ACADEMIA IZQUIERDO) debo de condenar y condeno a los demandados solidariamente a que abonen al actor la cantidad de 338.688 pts. más el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1º.- E1 actor D. Franco prestó servicios para la empresa Centro Privado Concertado Academia Izquierdo, centro concertado con el Ministerio de Educación y Cultura, con la categoría de Profesor Titular de FPI desempeñando el cargo funcional de DIRECCION000 de Estudios del nivel educativo FPI desde el curso 1991/1992 y en particular en el período de 1-1-98 al 31-8-98 con dedicación superior a las 210 horas anuales.

  1. - E1 actor solicitó el abono del complemento por el ejercicio de dicho cargo unipersonal temporal que por el período de 1-1-98 al 31-8-98 asciende a 338.688 pts. Siendo desestimado y habiendo quedado agotada la vía previa administrativa. E1 centro demandado imparte enseñanzas del nivel FPI si bien a partir del curso 1998/1999 también impartirá unidades concertadas de FPII".

TERCERO

Los referidos recursos de suplicación han sido impugnados por la parte demandante el del Sr. Abogado del Estado y el de la empresa por el representante de la Administración que se acaba de indicar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia ya identificada, que ha condenado solidariamente a las partes codemandadas al pago de la cantidad reclamada, mas interés por demora, articulan sendos recursos de suplicación los representantes de la Administración del Estado y de la Sociedad de R. Limitada destinatarios de la condena. No se suscitan cuestiones de hecho; la motivación de ambos recursos discurre por la via del art. 191,c) del TRLPL. El recurso del Sr. Abogado del Estado ha sido impugnado por la parte inicialmente demandante y el de la empresa por el Sr. Abogado del Estado. Procede analizar en primer lugar el de la Administración; seguidamente, el otro (empresa) que postula la exoneración de la condena solidaria que nace de la sentencia, según ya se ha indicado.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia en su primer motivo el Sr. Abogado del Estado recurrente infracción del título IV de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, modificada por Ley Orgánica 9/95, de 20 de noviembre, en relación con los arts. 3. 2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, y con el apdo. 6º de la Orden Ministerial de 30-12-1996. Entiende la Administración recurrente que esta última introduce en el tema, ya resuelto en ocasiones anteriores por esta Sala, cuestiones nuevas que deberían llevar a modificar el criterio precedente, teniendo en cuenta que en este litigio se reclaman cantidades relativas al Curso académico 1997-98, en un Centro de Formación Profesional privado concertado.

TERCERO

Idéntica cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a otros centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos 348/1999 y 381/1999, respectivamente). Conforme al dictado de la primera, cabe señalar cómo ya en la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1993, se dijo: "es cierta, sin duda alguna, la limitación de la responsabilidad de la Administración que resulta del art. 49 de la L.O. de 3 de julio de 1985 en relación con el art. 13 del Reglamento de Normas Básicas de los Conciertos Educativos y de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1991 que se citan como infringidos, junto al art. 43 de la Ley General Presupuestaria (R. D. Legislativo de 23 de septiembre de 1988); pero ello siempre que sea acreditado que la limitación haya sido rebasada...". Y, entre reiterados pronunciamientos, la de 19 de noviembre de 1997: "prestación principal - la de abono de salarios- que viene impuesta "ex lege" a la Administración por el art. 49 LOGSE, en relación con el RD 2.377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y los Acuerdos de 23-01-87 entre la Administración y los sindicatos más representativos". Merece citarse, finalmente, la reciente Sentencia del T.S. de 20 de julio de 1999, que resume la cuestión, situando la controversia únicamente en torno a límites presupuestarios de la Administración, que en el caso ahora enjuiciado no se han discutido: "De lo que establecen los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de Julio, y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del R. D. 2377/1985, de 18 de Diciembre, tal como han sido interpretados con reiteración...

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