SAN, 28 de Octubre de 2004
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2004:6733 |
Número de Recurso | 664/2002 |
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 664/02, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la
Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 4 de junio de 2002, contra la Orden Ministerial de 9 de octubre de 2001, desestimatoria de la solicitud del interesado relativa a declaración de nulidad de pleno derecho dirigida contra la liquidación provisional de 29 de julio de 1998, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Agencia Tributaria, por virtud de la cual se acordaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 575.941 pesetas (3.461'48 euros), en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades de no Residentes sin establecimiento permanente. Dicha Orden Ministerial fue confirmada por otra resolución de 3 de abril de 2002, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda, por delegación del Ministro, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición deducido frente a aquélla. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 25 de noviembre de 2002, previa realización de las actuaciones necesarias para acreditar la postulación en forma, con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, así como de la liquidación tributaria que en ellas se impugnó.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.
Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Constituyen el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 9 de octubre de 2001, desestimatoria de la solicitud del interesado relativa a declaración de nulidad de pleno derecho dirigida contra la liquidación provisional de 29 de julio de 1998, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Agencia Tributaria, por virtud de la cual se acordaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 575.941 pesetas (3.461'48 euros), en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades de no Residentes sin establecimiento permanente. Dicha Orden Ministerial fue confirmada por otra resolución de 3 de abril de 2002, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda, por delegación del Ministro, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición deducido frente a aquélla.
Señala la resolución impugnada, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto potestativamente, que el recurrente había invocado como causa de nulidad radical tanto la prevista en el artículo 153.1.c) de la Ley General Tributaria como la contemplada en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de contenido semejante y, al respecto, no debe olvidarse que, tal como se apuntó en la Orden impugnada, la nulidad de pleno derecho en el ámbito administrativo presenta un carácter marcadamente excepcional (frente al régimen del Código Civil), de manera que sólo las causas previstas expresamente en normas legales son susceptibles de determinar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, las cuales, además, han de ser objeto de una interpretación estricta. En consecuencia, según razona la expresada resolución, las circunstancias alegadas por el interesado a las que ya se refirió la Orden impugnada, no serían en ningún caso determinantes de la nulidad de pleno derecho, pues no podrían equipararse a la existencia de una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, atendida la doctrina legal del Consejo de Estado y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los defectos que son necesarios para la aplicación de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho.
El fundamento de esta última afirmación radica en que para que haya lugar a la apreciación de tal circunstancia, se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad.
Recuerda, al efecto, la resolución que ahora se impugna, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991, en relación con la aplicación del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (precedente inmediato del actual artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, que se dice infringido), "es preciso que se haya prescindido, total y absolutamente, del procedimiento", lo que aquí no ha sucedido, ya que el procedimiento que desembocó en la Orden que se impugna transcurrió por los cauces legales y reglamentarios que le corresponden, y que se resumen en los antecedentes de la presente resolución, sin que pueda apreciarse que se haya producido indefensión y, en consecuencia, la causa de nulidad de pleno derecho alegada.
Por su parte, la Orden Ministerial que resuelve, en sentido desfavorable, la solicitud de nulidad de pleno derecho, se manifiesta con el razonamiento de que, en cuanto a la concreta causa de nulidad invocada, tanto el artículo 153.1.c) de la L.G.T. como el artículo 47.1.c) de la LPA, en la actualidad derogado, que tiene su equivalente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de contenido muy semejante, han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que no basta con prescindir de un mero trámite, sino que ha de haberse prescindido total y...
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