SAP Barcelona, 13 de Enero de 2004
Ponente | ASUNCIÓN CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2004:238 |
Número de Recurso | 454/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑODª. D. Nuria Barriga López Dª. Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA
ROLLO Nº 454/2003-AA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 243/2001
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero del dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 243/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona, a instancia de D. Eloy , contra D. Octavio y CAHISPA COMPAÑÍADE SEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Abril de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar sustancialmente la demanda deducida por la postulación procesal de DON Eloy y debo de condenar, conjunta y solidariamente, a CAHISPA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DON Octavio A 2.960'97 Euros en concepto de reparación del vehículo siniestrado y 453'07 Euros en concepto de alquiler de furgoneta y 25'42 Euros por grúa más costas de este procedimiento e intereses punitivos del artículo 20 LCS".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2003.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Frente a la sentencia dictada en la instancia en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil que estima sustancialmente la pretensión resarcitoria ejercitada por Don Eloy con ocasión del accidente de circulación acaecido en fecha 18 de Febrero de 1.999 y condena solidariamente a los demandados a pagar 2.960'97 Euros en concepto de reparación del vehículo furgoneta F-....-AF , 453'07 Euros en concepto de alquiler de otro vehículo y 25'42 Euros por la grúa, se alzan los recurrentes interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la mecánica del accidente; 2) error en el "quantum" indemnizatorio concedido por lo que respecta a la reparación del vehículo y alquiler de furgoneta.
El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1.902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferior (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.991) siendo el nexo causal la base sobre la que se sienta la culpa del agente (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.991). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación conforme a las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil, tanto del daño -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamene cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.969). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el artículo 1.241 del Código Civil, toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo solo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo o se vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrncia de conductas genradoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.
En definitiva si bien en materia de responsabilidad extracontractual a partir de la tópica Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.943 seguida por otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.983, 10 de Julio de 1.985, 31 de Enero de 1.986, 19 de Febrero de 1.987, rige el principio de inversión de carga de la prueba, creando una presunción "iuris tantum" de culpa, tal doctrina noes aplicable cuando sean dos o más las causantes materiales del daño porque como así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.989 aunque la línea de evolución del elemento subjetivista de culpa acto cuasi-objetivo es una...
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