STS, 1 de Octubre de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:5715
Número de Recurso264/2005
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 264 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad Cerámica Belianes S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 21 de enero de 2005, aprobatorio de la asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el trienio 2005-2007 a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 5/2004, publicado aquél en el Boletín Oficial del Estado de 28 de enero de 2005, y contra el acuerdo del propio Consejo de Ministros, de 30 de diciembre de 2005, resolutorio del recurso de reposición deducido por Cerámica Belianes S.L., habiendo comparecido, como demandado, el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2005, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad Cerámica Belianes S.L. presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2005, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de enero del mismo año, por el que se aprobó la asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el trienio 2005-2007 a las instalaciones incluidas en el ámbito de aprobación del Real Decreto-Ley 5/2004, al que adjuntaba copias de poder, del recurso de reposición y comunicación de la asignación individualizada.

SEGUNDO

Esta Sala, con fecha 9 de enero de 2006, tuvo por personado y parte al Procurador comparecido en la representación ostentada y admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al mismo tiempo que ordenó requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos previstos en la Ley.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2006, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en la representación indicada, presentó escrito de ampliación del recurso frente al acuerdo del propio Consejo de Ministros, de fecha 30 de diciembre de 2005, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior, al que se adjuntaba copia de dicho acuerdo, a cuya ampliación se accedió por providencia de fecha 2 de junio de 2006.

CUARTO

Recibido en esta Sala con fecha 4 de julio de 2006 el expediente administrativo y el acreditamiento de los emplazamientos efectuados por la Administración, se tuvo por personado y parte al Abobado del Estado, en la representación que le es propia, y se mandó entregar aquél al representante procesal de la entidad demandante para que, en el plazo de veinte días, dedujese la oportuna demanda, lo que efectuó con fecha 31 de octubre de 2006, en la que, después de alegar los hechos que tuvo por conveniente en cuanto al procedimiento de asignación de gases, adujo como motivos de impugnación de los acuerdos la vulneración de los límites de la discrecionalidad de la Administración, la falta de motivación de dichos acuerdos y la vulneración del derecho a la libertad de empresa, dado que, conforme a los artículos 14.2 y 17.2 de la Ley 1/2005, el Plan Nacional de asignación de emisión de gases debe basarse en criterios objetivos y transparentes, estableciéndose en el segundo precepto citado una metodología para la asignación individual, que no ha sido respetada por el acuerdo impugnado, y así la asignación realizada a la instalación de Cerámica Belianes S.L. ha generado una diferencia entre ésta y otras instalaciones del sector, que no ha sido justificada, falseando la competencia y favoreciendo a determinadas empresas, como lo demuestra la propia nota publicada por el Ministerio de Medio Ambiente relativa al primer años de aplicación de la Ley 1/2005, según la cuan la asignación al sector de tejas y ladrillos para la construcción ha sido, en 2005, del 117,1% de sus emisiones verificadas, mientras que la cobertura de la asignación de Cerámica Belianes S.L. ha sido del 86,91%, lo que supone un déficit de derechos del 13,09 %, y, por el contrario, el 36 % de la empresas del sector ha tenido una asignación superior a la cobertura sectorial del 117'1 %, de las que el 6% ha superado el 200 % de las emisiones verificadas, y ello sin una explicación razonable por cuanto la entidad recurrente, al haber adoptado con anterioridad a la asignación los sistemas más modernos y menos contaminantes para la producción, tiene una capacidad de reducción limitada, mientras que aquellas empresas que sus sistemas son más anticuados y contaminantes tienen la posibilidad de reducir emisiones si adoptan mecanismos más perfeccionados, a pesar de lo cual les han asignado un número de emisiones muy superior, con lo que no se han tenido en cuenta las reglas metodológicas de coherencia con las posibilidades técnicas y económicas de reducción ni las medidas adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión, y de las comunicaciones dirigidas a la empresa demandante por la Administración no es posible extraer la forma como se realizó la asignación de derechos de emisión a la instalación, con lo que, además, se ha vulnerado el principio de igualdad, a pesar de que, entre las reglas metodológicas, está la de no generar diferencias injustificadas entre sectores de actividad ni entre instalaciones, y, por consiguiente, ha sido infringido también por la Administración demandada el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que requiere que los actos que limitan derechos subjetivos e intereses legítimos sean motivados, así como las que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, y, a pesar de que la falta de explicación razonada de la asignación se hizo saber al formular alegaciones y al deducir el recurso de reposición, la Administración no ha explicado la forma como ha calculado la asignación, lo que impide un análisis del método utilizado para ello, con lo que el derecho de la entidad recurrente queda injustamente limitado, falta de motivación que ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan, como causa de anulación de los actos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1992, pero no sólo se han infringido los referidos preceptos por falta de justificación o explicación de la concreta asignación, sino también se ha vulnerado el derecho a la libertad de empresa legalmente protegido por desconocerse con la asignación efectuada el principio de libre competencia en una economía de mercado porque a otras empresas se les asignan mayores emisiones que las verificadas, con lo que podrán vender sus derechos mientras que la entidad recurrente se verá obligada a comprarlos, y así aquéllas podrán abaratar sus productos y ésta no, para terminar con la súplica de que se declare nula la asignación de derechos de emisión realizada a la instalación de Cerámicas Belianes mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 por el que se aprueban las asignaciones individuales de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el trienio 2005-2007, modificada por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 205, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Cerámica Belianes contra el citado Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 y que se inste al Consejo de Ministros para que a la mayor brevedad posible proceda a realizar una nueva asignación de derechos de emisión a Cerámica Belianes, suficiente para el normal desarrollo de su actividad, con imposición de costas a la Administración demandada, adjuntando a la demanda tres documentos consistentes en sendas informaciones de datos publicadas por la Administración del Estado.

QUINTO

Formalizada la demanda por la representación procesal de la entidad demandante, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó con fecha 7 de diciembre de 2006, en cuya contestación hizo en primer lugar un relato sobre el Protocolo de Kioto, la normativa comunitaria y la regulación en España, para referirse después a las instalaciones existentes contempladas en la norma, a los nuevos entrantes y a la metodología empleada, y finalmente a la solicitud de la demandante, a la asignación que se efectuó por el Consejo de Ministros a sus instalaciones, al recurso de reposición deducido por aquélla y a la estimación parcial del mismo para incluir las emisiones en proceso, que la demandante había omitido en su inicial solicitud, y en el apartado sobre fundamentos de derecho afirma que el acuerdo de asignación individualizada esta debidamente motivado, en contra de lo que alega la entidad demandante, cuya motivación no está en la resolución impugnada sino en el expediente administrativo, lo que la jurisprudencia ha considerado justificación válida y suficiente de los actos administrativos, sin que, por ello, sea necesario incorporar íntegramente los informes o dictámenes, pues basta con su aceptación, y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, existiendo en el expediente todos los datos que sirven para que las partes, debidamente asesoradas por los técnicos adecuados, puedan conocer la exactitud de la motivación del acto administrativo, y así los datos que determinan precisamente la cifra de derechos de emisión de la demandante constan en los folios 245 a 249 del expediente administrativo mediante la aplicación de la metodología detallada, teniendo en cuenta los datos aportados por la solicitante que figuran en la ficha acerca del informe emitido por la unidad de apoyo de la Dirección General de Desarrollo Industrial, de manera que, al carecer de emisiones representativas durante el periodo 2000-2002, se calculan conforme a la metodología prevista en el apartado 4.A), b) del Real Decreto por que el se aprueba el Plan Nacional de asignación, y, por consiguiente, no existe arbitrariedad en la decisión administrativa ni vulneración de los límites de la discrecionalidad de la Administración, sin que a la demandante se le haya dado un trato discriminatorio respecto del tenido con las demás instalaciones del sector, como lo demuestra que la recurrente no hace referencia a concreto término de comparación ni apunta siquiera la regla que haya sido aplicada de forma discriminatoria, limitándose a expresar que no dispone de datos, sin que el hecho de que la Administración haya detectado en la verificación del cumplimiento del año 2005 instalaciones que han verificado emisiones superiores a las asignadas, mientras que en el caso de la recurrente hayan sido inferiores, sea demostrativo de la discriminación alegada, pues tal informe sólo constata la realidad de emisiones habidas en la diferentes instalaciones, pero del referido informe no se deduce que no haya sido igual la aplicación de los criterios generales para cada una de las instalaciones, de manera que si la demandante entiende que ha habido discriminación debe pechar con la carga que le incumbe de identificar el término de comparación, pues, si no es así, resulta imposible valorar y analizar tal cuestión, mientras que no existe vulneración del derecho a la libertad de empresa por regularse el ejercicio de la actividad empresarial estableciéndose límites y requisitos para el mismo así como condiciones que afecten al desarrollo de la actividad empresarial, terminando con la súplica de que se desestime la demanda por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEXTO

Dado que la demandante sólo pidió que se tuviesen por aportados los documentos referidos en el primer otrosí de su escrito de demanda, se accedió a ello y no se recibió el proceso a prueba, por lo que se concedió a la representación procesal de la demandante el plazo de veinte días para que presentase conclusiones sucintas de los hechos por ella alegados y motivos jurídicos en que se apoyaba, lo que efectuó con fecha 22 de febrero de 2007, insistiendo en la falta de motivación porque la carta de 3 de febrero de 2005, que la Secretaría General para la prevención de la Contaminación y del Cambio Climático dirigió a la entidad demandante, se limitaba a citar la normativa aplicable y a señalar que se ha tenido en cuenta la documentación aportada por la solicitante, pero, aun admitiendo que se cumpla con el deber de motivar con la remisión a informes que consten en el expediente administrativo, la indicada carta no contiene mención alguna a ellos, sin que la exposición de los cálculos efectuados, en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, se contenga en el expediente administrativo ni puedan ser conocidos aun con el asesoramiento de técnicos, pues en ningún documento del expediente administrativo aparece el valor correspondiente al factor de emisión específico (FEs), ni de proceso (FEs proc) ni de combustión (FEs comb) y ni siquiera han sido facilitados los datos de las emisiones históricas anuales medias del sector (ni las del proceso ni las combustión) para el periodo 2000-2002, ni la producción real anual media del sector para el periodo 2000-2002, lo que, en su caso, permitiría el cálculo del factor de emisión específico correspondiente y por otro lado para poder calcular la asignación correspondiente a las emisiones de combustión (A i comb) es preciso recalcular primero la asignación sectorial una vez descontados los derechos correspondientes a instalaciones de cogeneración y emisiones de proceso, obteniéndose de este modo A's, pero en este contexto ni un solo documento del expediente administrativo aporta los valores correspondientes a instalaciones de cogeneración y emisiones de proceso, y la asignación de emisiones de combustión se realiza conforme al peso de la emisiones de combustión de referencia de la instalación, para lo que es necesario conocer la suma de las emisiones de combustión de referencia (E's), sumatorio que incluye tanto las emisiones de combustión de instalaciones con información histórica como aquéllas que fue preciso reconstruir por corresponder a instalaciones nuevas, dato que tampoco se ha facilitado, sin que en el expediente administrativo se incluya un solo documento en el que aparezcan los cálculos realizados para la reconstrucción de las emisiones de referencia o para la asignación de los derechos de emisión, y así el informe relativo a la asignación de la instalación de Cerámica Belianes (folios nº 245-249 del expediente administrativo del Ministerio de Medio Ambiente y 55-59 del expediente administrativo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), únicamente muestra el valor correspondiente a las emisiones de referencia reconstruidas para la instalación, sin justificar la forma en que se ha procedido a esta reconstrucción; de este modo, como única justificación, el citado informe se limita a señalar lo siguiente: "Se calculan las emisiones representativas de la instalación del período de referencia 2000-2002 conforme con la metodología prevista en el apartado 4. A. b del Real Decreto 1866/2004, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación" y, en la medida en que, contrariamente a lo manifestado por el Abogado del Estado, ni en la resolución impugnada, ni en la carta mediante la que se notifica la asignación, ni en ningún otro documento del expediente administrativo aparecen los cálculos tenidos en cuenta, ni se han aportado todos los datos para poder "conocer con exactitud la motivación del acto administrativo y, en su caso, discutirla", se ha incurrido en arbitrariedad y se ha colocado a esta parte en una evidente situación de indefensión, lo que determina la nulidad del acto, por lo que no basta con afirmar que no se ha incurrido en arbitrariedad y que se han aplicado los criterios establecidos con carácter general para la asignación de derechos de emisión; por el contrario, la aplicación de los criterios establecidos por la normativa aplicable ha de quedar justificada mediante una correcta motivación que en el presente caso no existe, y, en consecuencia, se han vulnerado los principios de proscripción de las arbitrariedad y el de igualdad, pues, en primer lugar, contrariamente a lo establecido en el artículo 17.2 a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión, (en adelante Ley 1/2005 ), la asignación realizada a esta parte ha generado una diferencia entre ésta y otras instalaciones del sector que no está en modo alguno justificada y que resulta, asimismo, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, siendo evidente que no se ha aplicado una misma metodología de asignación o no se ha hecho en los mismos términos, cuando la asignación de Cerámica Belianes únicamente cubre el 86,91% de sus emisiones verificadas en 2005, mientras que un 6% de las instalaciones del sector han recibido una asignación que supera el 200% de sus emisiones verificadas durante ese año, en definitiva, se trata de diferencias demasiado grandes como para poder ser explicadas por circunstancias normales, ni se ha respetado tampoco lo dispuesto en el artículo 17.2 b y c de la Ley 1/2005, porque la asignación realizada a esta instalación no considera el hecho de que tiene una capacidad de reducción de emisiones muy limitada al haber adoptado previamente todas las medidas viables técnica y económicamente, por lo que se encuentra en clara desventaja frente a otras instalaciones de la competencia que cuentan con un bajo nivel de eficiencia energética y, por tanto, con grandes posibilidades de reducción de emisiones, por lo que, contrariamente a lo establecido por el artículo citado, la asignación realizada a esta instalación no resulta coherente con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector y no han sido tenidas en cuenta las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión, y así se ha infringido el derecho a la libertad de empresa porque si bien éste puede limitarse para la protección del ambiente, cuando se hace inmotivada, arbitraria y discriminatoriamente, no puede reputarse ni razonable ni proporcionada, al colocar a la empresa demandante en una situación de desventaja competitiva frente a sus competidoras, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia de acuerdo con lo pedido en la súplica de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

SEPTIMO

Evacuado el trámite de conclusiones por la representación procesal de la entidad demandante, se dio traslado por veinte días al Abogado del Estado para el mismo fin, lo que llevó a cabo con fecha 7 de marzo de 2007, alegando que no cabe tildar de falta de motivación a la resolución administrativa impugnada porque no haga referencia a los concretos datos que la demandante entiende que serían determinantes, pues lo cierto es que éstos son los que se recogen en el expediente administrativo, a los que se refirió la contestación a la demanda, sin que se haya producido infracción de los principios de prohibición de arbitrariedad y de igualdad ni de la libertad de empresa, como se dijo también en la contestación a la demanda, finalizando con la súplica de que se dicte resolución en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda.

OCTAVO

Evacuado el traslado para conclusiones por el Abogado del Estado, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fín se fijó el día 17 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad demandante alega en su demanda, como motivos de anulación del acuerdo de asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a sus instalaciones del sector de ladrillos y tejas, la infracción de los límites de la discrecionalidad de la Administración, la falta de motivación y, finalmente, la vulneración también del derecho a la libertad de empresa.

A la vista de que el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, rechaza categóricamente las infracciones denunciadas e insiste en que el acuerdo del Consejo de Ministros está motivado in aliunde, como se deduce de los datos y cálculos obrantes en el expediente administrativo y concretamente a los folios 245 a 249 de éste, lo que habría permitido a la demandante, debidamente asesorada por un técnico adecuado, conocer los cálculos efectuados por la Administración para llevar a cabo la asignación de emisiones en la cuantía que lo ha hecho, la representación procesal de la demandante, en el escrito de conclusión se extiende en explicaciones tendentes a demostrar que el expediente carece de los datos imprescindibles para conocer si, al realizar la mentada asignación a sus instalaciones, se ha respetado la metodología prevista al efecto en el apartado 4.A. b del Real Decreto 1866/2004, en el que se aprueba el Plan Nacional de asignaciones, por lo que procede que en primer lugar examinemos el expediente administrativo para llegar a una u otra conclusión.

SEGUNDO

Tanto la entidad demandante como la Administración demandada coinciden, y así aparece en los expedientes administrativos remitidos a esta Sala, en que la entidad Cerámica Belianes S.L., al haber puesto en marcha su instalación en el año 2003, carecía de emisiones en el periodo histórico de 2000 a 2002, por lo que la Administración, teniendo en cuenta los datos suministrados por la propia entidad, procedió a calcular los derechos de emisión de gases de efecto invernadero siguiendo, según la Administración, la metodología prevista en el apartado 4. A. b del Real Decreto 1866/2004, y así se asignaron en el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado a la instalación de aquélla unas emisiones anuales para el periodo 2005-2007 de 11.585 toneladas de CO2, que, al estimarse parcialmente el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad, se elevaron a 13.350 toneladas de CO2 anuales para el indicado periodo, dado que se sumaron las emisiones de proceso que la entidad recurrente había omitido incluir en su solicitud inicial.

En el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005, conforme a la previa propuesta de asignación, en la que se mencionan una serie de criterios de carácter general, inespecífico e iguales para todas las instalaciones del sector, sólo se expresa que la cantidad de 11.585 derechos de emisión anuales para el periodo 2005-2007 es la correspondiente a la previsión total que la instalación hacía en su «memoria para la solicitud de los derechos de emisión para la actividad destinada a la fabricación de productos cerámicos», constando en el expediente sendas fichas, una sobre datos relativos a la instalación y otra con unas cifras de emisiones de referencia, que se dicen calculadas conforme a la metodología prevista en el apartado 4. A. b del Real Decreto 1866/2004, sin consignar expresamente cálculo alguno, junto a las previsiones declaradas por la solicitante para el período 2005-2007, tanto de emisiones como de producción, al mismo tiempo que se señala como factor de evolución 1,049, también calculado, se dice, conforme a la ya indicada metodología prevista en el apartado 4. A. b del Real Decreto 1866/2004.

En la comunicación dirigida el día 3 de febrero de 2005 a la entidad Cerámica Belianes S.L. por la Administración notificándole el acuerdo del Consejo de Ministros de asignación gratuita de emisiones, después de consignar la cantidad asignada para cada año y en todo el periodo, se hace constar literalmente que «en la Resolución se ha tenido en cuenta toda la información aportada por el solicitante. En particular, en relación con su alegación le informamos de que se ha recalculado su asignación individual siguiendo los criterios y metodología establecidos en el Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión 2005-2007».

En el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición, incluyendo las emisiones de proceso, se da respuesta a las diferentes alegaciones efectuadas por la entidad recurrente, y, entre otras, a la ausencia de motivación, que se rechaza categóricamente por entender que se ajusta a la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la motivación suficiente, y concretamente se expresa que «en lo atinente a la incorrecta consideración de la representatividad de las emisiones históricas porque la puesta en marcha de la instalación se produce en 2002, señalar que dicha circunstancia ya fue tenida en cuenta a la hora de proceder al cálculo de los derechos de emisión correspondientes a la instalación conforme señala la metodología prevista en el apartado 4. A. b "sectores industriales" del anexo del RD 1866/2004, por el se aprueba el PNA».

TERCERO

No cabe duda que, como certeramente apunta el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, «el acto administrativo impugnado, en base a la normativa de aplicación, exige una serie de cálculos de carácter técnico, cuyo análisis no resulta sencillo para los que no tenemos una profunda formación matemática y física», pero en lo que no estamos de acuerdo es que en el expediente administrativo aparecen todos los datos que sirven para que las partes, debidamente asesoradas por los técnicos que consideren adecuados, puedan conocer con exactitud la motivación del acto administrativo y, en su caso, discutirla.

La prueba de que ello no es como afirma el Abogado del Estado, la tenemos en el hecho de que la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida, en su escrito de conclusiones, ha concretado una serie de elementos o factores que serían necesarios para poder efectuar con exactitud el cálculo, los que no aparecen en el expediente administrativo, y así señala que no se han aportado los siguientes datos: «Factor de emisión específico de proceso (FEsproc) o, en su defecto, la medida anual de las emisiones históricas de proceso del sector para el período 2000-2002 (Eiproc 2000-2002) y la media anual de la producción real del sector para el mismo período (Pi 2000-2002). Factor de emisión específico de combustión (FEscomb) o, en su defecto, la media anual de las emisiones históricas de combustión del sector para el período 2000-2002 (Eicomb2000-2002) y la medida anual de la producción real del sector para el mismo período (Pi 2000-2002). Derechos correspondientes a las instalaciones de cogeneración (Aicog). Derechos correspondientes a las emisiones de proceso (Aiproc). Suma de emisiones de combustión de referencia (E,s) ».

Pues bien, respecto de tales carencias y omisiones, el Abogado del Estado, al evacuar sus conclusiones, a pesar de tener a la vista las concretas y precisas objeciones hechas por la representación procesal de la entidad demandante, se limita a indicar que no se puede «tildar de falta de motivación la resolución administrativa impugnada por la simple circunstancia de que no haga referencia a los concretos datos que el recurrente entiende que serían determinantes, pues la realidad es que los datos determinantes de la valoración de los derechos gratuitos de emisión atribuidos al recurrente son aquéllos que se recogen en el expediente administrativo, a los que se refiere la contestación a la demanda».

No es admisible este argumento del Abogado del Estado porque los únicos datos que él mismo constató en su escrito de contestación a la demanda respecto de la entidad Cerámica Belianes S.L. son los contenidos en los folios 245 a 249 del expediente administrativo, que no son otros que los que hemos recogido en el precedente fundamento jurídico segundo, los que no resultan expresivos de la metodología utilizada para la singular asignación de derechos de emisión a las instalaciones de la demandante, como, con todo acierto, afirma su representación procesal, de manera que tales datos no permiten, ni con la ayuda o asesoramiento de un técnico o especialista en física o matemáticas desentrañar o esclarecer las operaciones realizadas para obtener esa asignación, en contra del parecer del Abogado del Estado, razón por la que debemos estimar que el acto administrativo impugnado, como sostiene la demandante, carece de suficiente motivación y con ello se le ha causado indefensión, por lo que debemos anularlo en aplicación concordada de lo establecido en los artículo 54.1 a) y f), 63.2 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 68.1 b), 70.2 y 71.1 a) y c) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario que examinemos los otros dos motivos de impugnación alegados en la demanda, como ya hemos procedido en nuestras anteriores Sentencias, relativas a impugnaciones del mismo acuerdo de asignación individual, de fechas 23 y 24 de septiembre de 2008 (recursos 268 y 269 de 2005 ).

No obstante, aun cuando no proceda analizar los otros motivos en que se basa la acción ejercitada por la demandante, debemos hacernos eco de la cuestión que ésta plantea cuando afirma que, entre los cálculos para llevar a cabo la asignación de derechos de emisión en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico que lo regula, y, en concreto, en el artículo 17.2 de la Ley 1/2005, sobre normas que han de regir la elaboración del Plan Nacional de asignaciones, no se ha tenido en cuenta, para evitar diferencias injustificadas, que unas instalaciones han incorporado técnicas de producción menos contaminantes que otras, por lo que, de hecho, emiten menos gases, a pesar de lo cual a las que no se han modernizado, como sus emisiones históricas son superiores, se les asignan mayores derechos, lo que propicia que éstas, si actualizan sus sistemas de producción, tienen la posibilidad de emitir más gases de efecto invernadero sin tener que, a diferencia de las que ya eran antes más eficientes energéticamente, adquirirlos en el mercado, con lo que se propicia una desventaja competitiva, que, evidentemente, contradice lo dispuesto en el aludido artículo 17.2 a) b) y c) de la Ley 1/2005.

CUARTO

Al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 43 a 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad Cerámica Belianes S.L., contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005, por el que se aprueba la asignación individual a dicha entidad mercantil de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el trienio 2005-2007, y de 30 de diciembre del mismo año, por el que el Consejo de Ministros estimó parcialmente el recurso potestativo de reposición deducido contra el anterior, por ser estos acuerdos contrarios a derecho al no estar debidamente motivados en cuanto a la asignación individual a Cerámica Belianes S.L., al mismo tiempo que ordenamos que el Consejo de Ministros proceda a realizar, a la mayor brevedad posible, una nueva asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a Cerámica Belianes S.L. suficientemente motivada, sin hacer expresa condena respecto de los costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR