STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1321
Número de Recurso48/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 48/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de "Azucarera del Guadalfeo, S.A."; contra el artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que les es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Azucarera del Guadalfeo, S.A.", se interpuesto recurso contencioso administrativo contra el artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar; el cual fue admitido por esta Sala y Sección mediante providencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis, y reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada; una vez recibido el mismo, se le entregó a la recurrente para deducir demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de "Azucarera del Guadalfeo, S.A.", presentó escrito deduciendo demanda el día trece de febrero de dos mil siete, interesando el recibimiento a prueba.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil siete, evacuando dicho trámite la Letrada de la Junta de Andalucía mediante escrito presentado el día veintiséis de junio de dos mil siete.

CUARTO

Mediante auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete se acordó recibir el proceso a prueba, la cual fue admitida por providencia dictada el día trece de noviembre de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso contencioso administrativo el día tres de febrero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "AZUCARERA DEL GUADALFEO S.A.", impugna en este recurso contencioso administrativo el artículo séptimo, apartado segundo del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar; el mencionado precepto, bajo el rótulo: "Cuantía de la ayuda a la reestructuración", fija el porcentaje de la ayuda a la reestructuración que se reserva a los productores y contratistas de maquinaria en estos términos: <>

Considera la demandante que el precepto reglamentario impugnado infringe y contradice lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 3 del Reglamento (CE) número 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) número 1290/2005, sobre financiación de la política agrícola común, pues fija el porcentaje de la ayuda a la reestructuración que se reserva a los productores y contratistas de maquinaria en un 40 por ciento en el sector de la caña de azúcar, cuando el artículo 3 del Reglamento Comunitario al regular el derecho de las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de insulina a la que se haya asignado una cuota antes del uno de julio de dos mil seis precise en su apartado sexto, que "se reservará una cantidad igual al 10% de la ayuda a la reestructuración establecida en el apartado 5 para":

<>

En base a este planteamiento, entiende la sociedad recurrente, según ya declaramos en nuestra resolución de fecha doce de diciembre de dos mil seis al denegar la medida cautelar solicitada, que el Real Decreto ha incurrido en errores al aceptar mecánicamente la propuesta efectuada por la Junta de Andalucía respecto a los citados porcentajes, y después de relatar minuciosamente la forma en que se hicieron los cálculos que, en su opinión, deberían haberse realizado a partir de las producciones en el sector, sostiene que si el productor con el doble de hectáreas, o el doble de producción de caña, percibe el doble de ayuda de otro productor de caña con la mitad de superficie, o la mitad de producción, no ve la razón por la que el productor de remolacha pueda perciibir más ayuda que un productor de caña con una superficie y producción sensiblemente inferior.

Coherentemente con este razonamiento, postula en el petitum de su escrito fundamental de demanda, que "previo planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo, se sirva anular el artículo 7.2 de la resolución impugnada en cuanto al porcentaje del 40% que en la misma se fija en relación con los productores de caña de azúcar."

SEGUNDO

Colateral y paralelamente a esta pretensión principal que en el fondo se sustenta en la infracción del artículo 3.6 del Reglamento (CE) número 320 del Consejo, pues, a su juicio, este precepto no permite establecer porcentajes distintos en el ámbito de la remolacha y de la caña de azúcar, se aducen esencialmente otras, que podemos resumir en las siguientes:

. Omisión del dictamen del Consejo de Estado al no pronunciarse sobre el porcentaje del 40% para la caña de azúcar, y en relación con la posibilidad de establecer porcentajes distintos para la caña y remolacha.

. Omisión de audiencia a "Azucarera del Guadalfeo".

En efecto

Sostiene la recurrente que se omitió el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, ya que el proyecto del Real Decreto impugnado que se remitió en su versión inicial a las Comunidades Autónomas, organizaciones profesionales y otras entidades no fijaba el porcentaje reservado a los agricultores de remolacha y de caña, ni el mínimo del 10% previsto en el Reglamento Comunitario, y sin embargo en la aprobación del texto definitivo de la citada Disposición General, se establece un porcentaje reservado a los agricultores de entre el 10% y el 15% en el caso de productores de remolacha azucarera y del 40% en el supuesto de los agricultores que cultivan caña de azúcar, por lo que, entiende que esta modificación o adición definitiva, desde el punto de vista procedimental, exigía una nueva consulta acerca del apartado segundo del artículo 7, ya que el Consejo de Estado en su dictamen se mostró de acuerdo con el informe emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura en donde se hacían determinadas matizaciones sobre el citado precepto, precisando el órgano consultivo que el Real Decreto que establece que el porcentaje umbral de ayudas "será el 10% u otro superior, pero se ha de señalar el porcentaje eliminarlo".

Esta observación, al ser aceptada en la aprobación del texto definitivo, no requería una nueva consulta, pues como sostiene la Abogacía del Estado con el soporte jurídico, entre otras, de nuestra sentencia de diecinueve de junio de dos mil -recurso nº 90/1999 - tal modificación por no ser sustancial, resultaba innecesaria tanto una nueva audiencia y examen del Consejo de Estado como de las entidades representativas de intereses, pues, no podemos olvidar que el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales se ha instituido no sólo para garantizar la legalidad de sus normas, sino también para garantizar el acierto y oportunidad de la disposición.

Tampoco se conculcó el trámite de audiencia al no ser consultada la sociedad recurrente, pues como señala el Consejo de Estado <>; de lo que se infiere y así consta en el expediente administrativo que se cumplimentó lo ordenado por el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que exige que se dé audiencia <<... directamente="" o="" a="" trav="" de="" las="" organizaciones="" y="" asociaciones="" reconocidas="" por="" la="" ley="" que="" los="" agrupen="" representen="" cuyos="" fines="" guarden="" relaci="" directa="" con="" el="" objeto="" disposici="">>.

Aunque expresamente reconoce la demandante que la consulta a una empresa concreta no es preceptiva según las normas internas que rigen los procedimientos de elaboración de las disposiciones de carácter general, considera sin embargo, que en el presente caso, debía aplicarse al artículo 3.6 del Reglamento (CE/2006 ) según el cual los Estados miembros pueden establecer el porcentaje reservado a los productores "previa consulta a las partes interesadas".

TERCERO

Este precepto no puede ser interpretado en la forma que pretende la recurrente que, a su entender, esa consulta se refiere precisamente al porcentaje reservado a los productores de remolacha y de caña, y sobre este extremo no se les ha consultado, introduciendo por sorpresa y a última hora los porcentajes que figuran en el artículo 7.2 del Real Decreto impugnado; pues, independientemente, de que la actora según manifiesta, sea la única empresa que existe con cuota de azúcar, lo cierto es, que de la exégesis de la norma comunitaria, no se desprende que cada Estado miembro debe consultar a todas y cada una de las empresas productoras de remolacha y caña de azúcar, agricultores y contratistas de maquinaria, pues, como razona la Abogacía del Estado "partes interesadas" ha de interpretarse como una referencia a la obligación de consultar a cada uno de los "sectores interesados".

Trámite preceptivo que no sólo se cumplimentó de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, sino que además de los documentos obrantes en autos y singularmente, de los aportados en el escrito fundamental de demanda, resulta acreditado que previamente a la aprobación definitiva del Real Decreto impugnado se había celebrado el día 16 de mayo de 2006, una reunión en Salobreña (Granada) de la Mesa del Acuerdo Interprofesional del sector cañero/azucarero en la que participó la sociedad recurrente, cuya acta fue entregada en la posterior reunión mantenida en la sede de la Consejería de Agricultura de Sevilla; evidenciándose así, el desacuerdo entre las partes implicadas, al solicitar los agricultores un 60% de la ayuda de reestructuración y proponer la empresa demandante un 10%.

CUARTO

La asonancia entre la Disposición general impugnada y el Reglamento comunitario, jurídicamente se visualiza de la lectura de ambas Normas, pues, haciendo deliberada abstracción de las distintas versiones, o mejor, correcciones lingüísticas que se pudieron hacer del Reglamento 320/2006 del Consejo, pues, a nuestro juicio, son intranscendentes para enjuiciar el caso debatido, ya que el Reglamento comunitario no establece que el porcentaje de ayuda tenga que ser el mismo para el sector remolachero y el de la caña de azúcar, sino como señala el Consejo de Estado, en su preceptivo y no vinculante informe, -que compartimos-, "los Estados miembros concederán la ayuda basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, habida cuenta de las pérdidas consecutivas a los procesos de reestructuración..." y, del informe de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, de veintisiete de junio de dos mil ocho, se vislumbran y por ende, se explicitan las razones por las que, en el marco de elaboración del Real Decreto 890/2006, se tuvieron en cuenta para introducir porcentajes distintos para la remolacha y caña de azúcar, que no figuraban en el proyecto inicial, y esto, se justifica en el informe sobre el porcentaje de la ayuda que debe retenerse a los productores que cultivan caña de azúcar o remolacha.

En el citado informe se indica que "el cultivo de la remolacha azucarera y el de la caña de azúcar son totalmente dispares, sólo tienen en común que se utiliza, en ambos casos, como materia prima para la fabricación del azúcar, en todo lo demás no se parecen en nada, partiendo de la base de que la caña de azúcar es una especie que se desarrolla en condiciones climáticas de tipo sub-tropical o tropical y la remolacha azucarera en climas mediterráneos o continentales. Consecuentemente las pérdidas que hayan de soportar los agricultores de uno y otro cultivo, derivadas del cierre de las industrias acogidas al Plan temporal de reestructuración, de las que sean proveedores de materia prima son absolutamente diferentes".

De ahí, entendemos, que no ha existido infracción alguna del derecho comunitario, pues, correspondiendo a los Estados miembros establecer el porcentaje aplicable, dentro de los límites mínimos establecidos en el apartado sexto del artículo 3 del Reglamento de 20 de febrero de 2006, la Disposición impugnada es adecuada a derecho.

Conformidad a derecho, que no se desnaturaliza de las pruebas documentales practicadas en autos, pues tales pruebas, que tuvieron por finalidad acreditar respectivamente si por el servicio o algún otro organismo de la Junta de Andalucía se envió, oficial o extraoficialmente, alguna propuesta o documento al Consejo de Ministros o al Ministerio de Agricultura, respecto al porcentaje de la ayuda a la reestructuración que debía reservarse a los agricultores en el sector de la caña de azúcar, así como el número de productores de caña de azúcar y remolacha que recibieron la ayuda en Andalucía y el importe por tonelada que correspondió a cada productor en uno y otro sector, o sobre las razones que, en el marco del procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado, se tuvieron en cuenta por la Administración para introducir porcentajes distintos para la caña de azúcar y para la remolacha que no figuraban en el proyecto inicial, y sobre la relación de titulares, potenciales beneficiados de las medidas de reestructuración de cuotas existentes en España en la campaña 2006-2007.

Ambas pruebas documentales no sólo no son justificativas de la colisión jurídica entre el precepto impugnado y el apartado sexto del artículo 3 del Reglamento comunitario, sino que, por el contrario, son demostrativas de las razones que tuvo la Administración General del Estado para asignar un porcentaje distinto a los productores que cultivan remolacha o caña de azúcar, y conferir a las Comunidades Autónomas la potestad para resolver las solicitudes de ayudas que representan en su territorio.

QUINTO

De la misma forma, tampoco son atendibles las alegaciones en torno a los distintos porcentajes o cálculos que realiza la sociedad demandante sobre las ayudas que reciben los agricultores de uno y otro cultivo, toda vez que según razona la representación de la Junta de Andalucía siguiendo el criterio sustentado por el Abogado del Estado que plenamente aceptamos, el pago adicional previsto para los productores que reduzcan sus entregas a la industria azucarera no tienen nada que ver ni afecta a la validez y eficacia de la Norma impugnada, que está plenamente justificada, por las razones que hemos señalado, de acuerdo con los parámetros establecidos en el apartado sexto del artículo 3 de la Norma comunitaria.

Por otra parte, al haber sido promulgado el Reglamento 1261/2007 (CE) del Consejo, de 9 de octubre de 2007, con posterioridad a la Norma impugnada, en modo alguno puede incidir, sobre la Disposición General impugnada, que como expresa su artículo primero tuvo por objeto o finalidad <>

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso por no apreciarse temeridad ni mala fe.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Azucarera del Guadalfeo, S.A.", contra el artículo 7 apartado segundo del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar; precepto que fija el porcentaje de la ayuda a la reestructuración que se reserva a los productores y contratistas de maquinaria en estos términos: <>; sin especial pronunciamiento de las costas de esta litis.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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