ATC 138/2012, 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:138A
Número de Recurso1695-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2012, Carlos Andrés Almeida Estrella, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández y asistido por el Letrado don Francisco Bernal Pascual, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 10 de septiembre de 2012 y de 25 de enero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Valencia y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, respectivamente, que desestimaron el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la denegación de prórroga del permiso de trabajo.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    El recurrente, residente legal en España desde el año 2005, solicitó la segunda renovación de su permiso de trabajo y residencia en España. La Subdelegación de Gobierno de Valencia denegó tal renovación al constar un informe desfavorable del Ministerio de Justicia en el que aparecen antecedentes penales del solicitante, al haber sido condenado en Sentencia firme de 21 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia.

    La queja principal del recurrente es que la Administración no valoró las circunstancias de la comisión del delito imputado —conducción de vehículo a motor bajo la influencia del alcohol— ni ponderó adecuadamente sus circunstancias personales (es padre de dos niños de corta edad, uno de ellos de nacionalidad española, dispone de trabajo y domicilio en España y realiza una vida plenamente integrada en la sociedad valenciana). Mediante otrosí en la demanda de amparo y conforme al art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitaba la suspensión de las resoluciones impugnadas y que se mantuvieran en vigor las medidas cautelares concedidas y vigentes durante el procedimiento judicial; de esta manera quedaría en suspenso la obligación de abandonar el territorio nacional y se impediría el prejuicio irreparable de la ruptura familiar, dejando en desamparo a los pequeños que están bajo su custodia y cuidado. Alega el recurrente que pese a conocer la reiterada doctrina que afirma que no cabe suspender los actos negativos, pues ello supondría una concesión anticipada de la pretensión de fondo, en su caso particular no se trata de un verdadero acto negativo, puesto que, si bien una denegación, por ejemplo, de un permiso de trabajo y residencia inicial, es negativa, sin embargo, la denegación de una renovación de permiso de trabajo y residencia, no lo es , en el sentido de que tal denegación de un prórroga rompe y modifica el anterior estatus legal del extranjero.

  3. Una vez admitida a trámite la demanda de amparo la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 24 de mayo de 2012, acordó la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, conforme al art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegasen lo que estimasen oportuno.

  4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 2012. En ellas solicitaba que se denegase la suspensión pretendida. En síntesis consideraba, en primer lugar, que no cabe la suspensión de un acto negativo como sería la denegación de una prórroga de residencia; en segundo lugar entendía que el alegado arraigo del recurrente no había quedado acreditado; tampoco podría apreciarse una apariencia de buen derecho puesto que existen dos Sentencias judiciales firmes que indicarían lo contrario. Recuerda el Abogado del Estado que, aunque existen precedentes en la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la suspensión de expulsión de extranjeros, dicha doctrina no es aplicable en el presente caso. Por último considera que de acuerdo con lo alegado en la demanda de amparo el recurso debe encuadrarse exclusivamente en el ámbito del art. 44 LOTC, ya que sólo se queja de una posible incongruencia omisiva de la Sentencia sin que se solicite la nulidad del acto administrativo denegatorio de la renovación.

  5. El recurrente mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de junio de 2012 reiteró su petición de suspensión remitiéndose a los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo. Recuerda que la adopción de la medida cautelar vendría amparada por la doctrina sentada por la Sentencia de fecha de 8 de marzo de 2011 dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver una cuestión prejudicial presentada por un Tribunal de Bruselas; Sentencia que afirma sobre el art. 20 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (que regula la ciudadanía europea): “44 En efecto, debe considerarse que tal denegación del permiso de residencia tendrá como consecuencia que los mencionados menores, ciudadanos de la Unión, se verán obligados abandonar el territorio de la Unión para acompañar a sus progenitores. Del mismo modo si no se concede un permiso de trabajo a tal persona, ésta corre el riesgo de no disponer de los recursos necesarios para poder satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, lo que tendrá también como consecuencia que sus hijos, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de ésta. En tales circunstancias, estos ciudadanos de la Unión se verán, de hecho, en la imposibilidad de ejercer la esencia de los derechos que les confiere su estatuto de ciudadanos de la Unión. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justica (Gran Sala) declara: 45 El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatutos de ciudadano de la Unión.”

  6. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 11 de junio de 2011 se mostró favorable a la suspensión solicitada; considera que conforme a la doctrina de este Tribunal, si bien, la resolución cuya suspensión se interesa no impone una pena privativa de libertad, el prejuicio irrogado por su ejecución resulta del hecho de que al no ser renovada la autorización de trabajo y residencia solicitada el demandante de amparo podría ser expulsado al no tener su estancia en España cobertura legal. La naturaleza del interés afectado puede considerarse irreparable teniendo en cuenta que de producirse la expulsión se podría frustrarse la finalidad del recurso, además de afectar el derecho de la convivencia familiar del propio interesado y sobre todo de los hijos menores de edad cuyo superior interés debe ser tenido en cuenta. Con cita del ATC 156/2010, de 15 de noviembre, considera que en el presente caso nos encontramos con que el recurrente tenía una situación de residencia inicial y que le ha sido denegada la renovación solicitada por lo que la ejecución afecta de modo irreparable a su interés personal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) sólo procede acordar la suspensión de las resoluciones impugnadas mediante el recurso de amparo, por excepción a la regla general (art. 56.1 LOTC), cuando su ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (art. 56.2 LOTC).

  2. En el presente caso, nos encontramos ante una denegación de la prórroga del permiso de residencia y trabajo que había sido suspendida cautelarmente por los órganos judiciales durante la tramitación de su impugnación. A la vista de las circunstancias procede acceder a la suspensión de las resoluciones impugnadas puesto que la obligación que pesa sobre el recurrente de abandonar el país pudiera, en parte, convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión de las resoluciones impugnadas.

Madrid, a dos de julio de dos mil doce.

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