STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:3631
Número de Recurso6817/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6817/2000 interpuesto por "CABLETELCA, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 996/1999, sobre asignación y reserva de bloques de numeración geográfica; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el procurador D. Alberto Alfaro Matos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica de España, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 996/1999 contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de junio de 1999 que en el expediente RS 645/99 acordó:

  1. asignar a "Cabletelca, S.A." los bloques de numeración geográfica 822 01, 822 05 y 822 07 para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y 828 01, 828 06 y 828 08 para la provincia de Las Palmas, identificados por la secuencia 8XY AB del Plan Nacional de Numeración, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito de dichas demarcaciones;

  2. reservar a "Cabletelca, S.A." el bloque de numeración geográfica de 10.000 números identificado por la secuencia 8XY AB del Plan Nacional de Numeración.

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de octubre de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo: A) Se declare la nulidad de Resolución adoptada por el Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, en sesión celebrada el día 3 de junio de 1999, sobre Asignación y Reserva de Numeración geográfica a Cabletelca (Expdt. 1999/645), por omisión de trámites esenciales, al no haberse comunicado a mi representada, en su condición de interesada en el expediente, el procedimiento iniciado en virtud de la solicitud efectuada por Cabletelca a fin de que compareciera en el mismo si así convenía a su derecho. B) Subsidiariamente, se anule y deje sin efecto el punto Tercero y Quinto de la Resolución adoptada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el día 3 de junio de 1999, sobre Asignación y Reserva de Numeración geográfica a Cabletelca (expdt. RS. 1999/645), por ser contraria a derecho".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de noviembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

"Cabletelca, S.A." contestó a la demanda con fecha 23 de diciembre de 1999 y suplicó sentencia "totalmente desestimatoria del recurso, confirmando el acto recurrido como ajustado a Derecho, con imposición de costas a la actora (artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional)". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 5 de enero de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Telefónica de España, S.A.' contra la Resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 3 de junio de 1999, a que se contraen las actuaciones, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, dejando sin efecto las reservas contenidas en su apartado cuarto. Segundo.- No haber lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas producidas."

Sexto

Con fecha 6 de noviembre de 2000 "Cabletelca, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6817/2000 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 67.1 de la misma por no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 33.1 de la misma.

Cuarto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.2 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

Séptimo

El Abogado del Estado interpuso igualmente recurso de casación al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

Octavo

El Abogado del Estado se abstuvo de evacuar el trámite de oposición al recurso.

Noveno

"Telefónica de España, S.A.U." se opuso al recurso y suplicó la desestimación de ambos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Décimo

Por providencia de 4 de febrero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 11 de julio de 2000, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Telefónica de España, S.A." y anuló la resolución administrativa antes reseñada dejando sin efecto su apartado cuarto.

Segundo

La Sala de instancia basó su fallo, favorable a la demandante, en el siguiente razonamiento:

"[...] La resolución ahora impugnada otorgando las reservas aludidas se produce cuando la codemandada ya ostentaba una concesión para la gestión indirecta del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de las Islas Canarias por acuerdo de la Comisión de las Telecomunicaciones de 5 de noviembre de 1998.

En este contexto, y como ya argumentó la Sala en las sentencias recaídas en los recursos 365/99 y 663/99, de su conocimiento, es obvio que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado, dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración, a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico.

Frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener, como pretenden el Abogado del Estado y la codemandada, que pese a lo dicho por ese precepto, haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente ya tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber el 16 de febrero de 1998. Si como sostienen ambos, el otorgamiento de reservas a quienes ya tienen título habilitante favorece la actividad y es oportuna, es obvio que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a una realidad social, que en tan breve periodo no puede haberse modificado. A la vista de todo ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto, en cuanto a dicha cuestión, conclusión que permite orillar mayores consideraciones sobre el segundo motivo del elenco impugnativo de la actora, habida cuenta de su naturaleza subsidiaria del 'petitum' principal".

Tercero

En nuestras recientes sentencias de 26 de abril de 2004 (recursos de casación números 1777/2000 y 2448/2000), 5 de mayo de 2004 (recurso de casación número 4386/2000), 11 de mayo (recurso de casación número 4385/2000) y 17 de mayo de 2004 (recurso de casación 6215/2000) hemos dado respuesta a la misma cuestión que de nuevo se somete a nuestro análisis.

Concretamente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recaída en el recurso de casación número 2448/2000, tras transcribir los correlativos de la sentencia allí impugnada, afirmábamos:

  1. Que el tribunal de instancia confirmaba en ella -al igual que sucede en ésta- la doctrina fijada en la suya precedente de 24 de noviembre de 1999, mediante la cual estimó el recurso contencioso- administrativo número 365/1999. Recurso que había sido interpuesto por la misma empresa actora ("Telefónica de España, S.A.") contra otro acuerdo similar de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en cuya virtud se habían asignado reservas de bloques de numeración a otro operador ya habilitado.

  2. Que en la misma fecha (26 de abril de 2004) resolvíamos también el recurso de casación número 1777/2000, interpuesto por otro operador de telecomunicaciones y por el Abogado del Estado contra la citada sentencia de 24 de noviembre de 1999 -de la que "traía causa" la impugnada- y lo hacíamos en sentido desestimatorio, por considerar que el fallo de instancia era conforme a derecho.

Sin necesidad de repetir en su integridad los fundamentos jurídicos que apoyan la desestimación del citado recurso de casación número 1777/2000 -y que sirven también para fundar la de éste, por remisión- diremos, a modo de síntesis, que en ellos se confirma cómo la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998 responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Real Decreto introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, tras afirmar la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en cuanto se apoya en el claro tenor del repetido artículo 1.2, corroboramos que esta misma conclusión se obtiene del análisis sistemático del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998, concretamente de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

Dado que el motivo único del recurso de casación que en este proceso ha deducido el Abogado del Estado coincide en su planteamiento con el que formuló en el recurso de casación número 1777/2000, así como en los demás ya reseñados, las consideraciones anteriormente expuestas y las contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 26 de abril de 2004 que pone fin a dicho recurso (al que nos remitimos in extenso) son bastantes para rechazarlo.

Cuarto

De los cuatro primeros motivos de casación que plantea "Cabletelca, S.A.", dos son inadmisibles, pues contienen la peculiaridad (que los distingue del resto) de no expresar en qué apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional -artículo al que ninguna referencia hace- se basan. La parte recurrente se limita a invocar el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial quizá por considerar que este precepto -seguido de la cita del precepto constitucional supuestamente infringido, en este caso, el artículo 24.1- es suficiente para servir de apoyo al correspondiente motivo casacional.

Ambos motivos, formulados en estos términos, lo están de modo defectuoso y no debieron ser admitidos. La doctrina de esta Sala en casos análogos ha sido sintetizada por los autos de 21 de enero de 2000 (recurso de casación 11764/1998) y 18 de febrero de 2000 (recurso de casación 4327/1998), con cita de otras resoluciones precedentes, y recordada en la reciente sentencia de 17 de mayo de 2002 en los siguientes términos, que figuran en el segundo de aquéllos:

"[...] Examinado el presente motivo, lo primero que se advierte es que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación. En efecto, pues no se cita el motivo casacional al amparo del cual se formula el mismo, limitándose a citar el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que por lo tanto se cumplan los requisitos de orden formal que impone el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, que el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampara", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario solo cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley establece.

A lo anterior no obsta la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por el recurrente al inicio de su escrito, pues la misma no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso -artículo 99.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa del motivo o motivos del artículo 95.1, toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ende que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso- lo que no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación."

No obstante dicho defecto procesal, que determinaría formalmente la inadmisibilidad de los motivos segundo y cuarto, es lo cierto que ambos coinciden en su planteamiento con los motivos primero y tercero, estos sí correctamente formulados, de modo que bien puede afirmarse que en los cuatro se denuncia la misma infracción, esto es, se imputa a la Sala de instancia no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso y haber ido en su fallo más allá de lo pedido en la demanda. Incongruencia que la recurrente hace valer bien por referencia a los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional (motivos primero y tercero, respectivamente), bien por referencia al artículo 24.1 de la Constitución (motivos segundo y cuarto). A todos ellos daremos respuesta de modo conjunto.

Diremos, en primer lugar, que no hay incongruencia omisiva respecto de la pretensión actora en cuanto a las alegaciones que "Telefónica de España, S.A." formulara en la demanda sobre la omisión de trámites habida en el curso del procedimiento administrativo. No deja de ser paradójico que tal imputación la haga precisamente la parte codemandada en la instancia mientras que quien recurrió contra el acto administrativo ante la Sala sentenciadora (esto es, "Telefónica de España, S.A.") considera, por el contrario, que la sentencia ha sido congruente con su demanda y su pretensión, esto es, ha satisfecho su derecho a obtener una respuesta jurídicamente fundada que se ajuste a lo pedido.

Y así es, pues, habiendo ella misma alegado dos motivos eventualmente determinantes de la nulidad del acto impugnado, uno de carácter procedimental y otro de carácter sustantivo, el tribunal sentenciador da respuesta a la pretensión impugnatoria cuando acoge uno de ellos como suficiente para anular (en parte) el acto y rechaza entrar en consideraciones adicionales sobre el otro. La Sala de instancia, en efecto, responde en un determinado sentido también al motivo de naturaleza procedimental cuando, habiendo sentado previamente la conclusión anulatoria derivada de estimar el motivo sustantivo, considera que tal conclusión le "permite orillar", esto es, considerar ya irrelevante, "el segundo motivo del elenco impugnativo de la actora".

Es cierto que el tribunal sentenciador no acierta al calificar de subsidiario el motivo procedimental cuando, en realidad, no tenía este carácter, que sí ostentaba, por el contrario, el motivo sustantivo. Pero tal error, insistimos, no hace incongruente al pronunciamiento final ni a la sentencia en cuanto tal si ésta resulta ajustada a la pretensión anulatoria, por un lado, y ha examinado y dado respuesta -en el sentido ya apuntado- a una y otra alegación de la demanda.

Quinto

Sí lleva razón la parte recurrente, sin embargo, cuando considera que el tenor del fallo no es congruente con lo solicitado en la demanda. Aun cuando esta circunstancia sea probablemente fruto de un mero error material (cuya subsanación, como la recurrente advierte, ninguna de las partes pidió), quizá derivado del hecho de que fueron numerosas las sentencias del mismo género dictadas por la Sala sentenciadora y pudieron, por ello, confundirse los apartados de alguna de las resoluciones impugnadas, es lo cierto que el pronunciamiento final: a) anuló una parte del acto administrativo a la que la demandante no había extendido su pretensión impugnatoria; b) no hizo lo propio con los apartados de aquel acto que se referían precisa y propiamente a las reservas de numeración, pese a que a ellas atendían los fundamentos jurídicos correspondientes.

En efecto, tal como ya hemos transcrito más arriba, en la demanda se solicitaba que fueran dejados sin efecto "el punto Tercero y Quinto de la Resolución adoptada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el día 3 de junio de 1999, sobre Asignación y Reserva de Numeración geográfica a Cabletelca (expdt. RS. 1999/645)". La sentencia, por su parte, declaró la nulidad de dicha resolución "[...] con el sentido y alcance razonados, esto es, dejando sin efecto las reservas contenidas en su apartado cuarto".

Como quiera que el apartado cuarto de aquel acto administrativo se refería a la obligación que tenían los titulares de asignaciones de recursos públicos de numeración de remitir determinadas informaciones a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones y tal obligación ni había sido debatida en el proceso ni se había solicitado su nulidad, la sentencia incurre en el vicio de incongruencia al anularlo.

Procede, pues, la estimación del recurso de casación en este extremo, ante la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se ha cometido. Y de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, debemos a continuación resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Sexto

Llegados a este punto, bastaría decir que la alegación "principal" de la demanda, esto es, la relativa a la supuesta nulidad del procedimiento administrativo por omisión del trámite de audiencia a "Telefónica de España, S.A.", no sólo no tenía méritos suficientes para ser acogida sino que incluso ha sido, a posteriori, minimizada, si no desvirtuada, por dicha parte -en este recurso de casación- al entender que la Sala de instancia actuó correctamente cuando dio prioridad a la alegación de fondo y resolvió en el sentido en que lo hizo. Pues, en efecto, tal como sostuvo "Cabletelca, S.A." al contestar a la demanda de "Telefónica de España, S.A.", en ningún caso se podría hablar de indefensión de esta última compañía y, por tanto, de nulidad formal invalidante de la resolución impugnada.

En cuanto a la alegación de fondo, dado que la tesis al respecto expuesta en la sentencia de instancia nos parece conforme a derecho y la hemos ratificado en diversos pronunciamientos similares, según ya explicamos al desestimar el motivo único de casación interpuesto por el Abogado del Estado -que coincide en su planteamiento básico con el sostenido por "Cabletelca, S.A." en el quinto de los suyos-, procede la anulación de los apartados tercero y quinto de la resolución impugnada, pues uno y otro se refieren a la reserva de determinados bloques de numeración a favor de aquella sociedad anónima, operadora de telecomunicaciones, de modo simultáneo con la asignación a ella misma de otros bloques de numeración.

Séptimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y la estimación del interpuesto por "Cabletelca, S.A.". Con la preceptiva condena en costas a aquél, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, y sin ella respecto del recurso de casación interpuesto por "Cabletelca, S.A."

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 6817/2000 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 996/1999.

Segundo

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por "Cabletelca, S.A." contra dicha sentencia, que, por tanto, casamos dejándola sin efecto.

Tercero

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de junio de 1999 recaída en el expediente RS 645/99, cuyos apartados tercero y quinto anulamos por no ser conformes a Derecho.

Cuarto

El Abogado del Estado satisfará las costas del recurso de casación por él interpuesto. En cuanto a las costas del recurso interpuesto por "Cabletelca, S.A." no hacemos especial imposición de las costas, debiendo correr cada parte con las suyas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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