SAP Cádiz 136/2003, 10 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
Fecha10 Abril 2003
Número de resolución136/2003

Dª. MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 135/2003-M

JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 36/2001

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diez de abril de dos mil tres.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de Juicio de Menor Cuantía procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Gerardo representado por el Procurador D. FRANCISCO PAULLADA ALCANTARA y defendido por el Letrado D. JESÚS SALIDO VALLE que en el recurso es parte apelante, contra ZARA ESPAÑA S.A. representada por el Procurador D. MANUEL S. ESTRADE PANDO y defendida por el Letrado D. JUAN CADARSO PALAU que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diez de octubre de dos mil dos, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO PAULLADA ALCANTARA, en nombre y representación de D. Gerardo contra la Entidad ZARA ESPAÑA S.A., y desestimando la demanda reconvencional formulada por esta última, debo declarar y declaro la validez y vigencia del contrato de "Renuncia de Derechos Arrendaticios" que vincula a ambas partes y suscrito con fecha 26 de octubre de 2.000 , y en su consecuencia que aquella adeuda al primero la cantidad de (NOVENTA MILLONES DE PTAS. -90 millones-) en su EQUIVALENTE EN EUROS, como resto de la indemnización estipulada en el mismo, más (DIECISEIS MILLONES DE PTAS. -16 millones-) en su EQUIVALENTE EN EUROS, por el I.V.A. que grava dicha operación, -sin que haya lugar a los pedimentos en cuanto a la cuantía de penalización por demora estipulada e interesada por el actor-, condenando a la parte demandada al abono de dichas cantidades a la referida parte actora; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día treinta y uno de marzo de dos mil tres quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente los pedimentos de la demanda interpuesta por el Sr. Gerardo , declara la validez y eficacia del contrato de renuncia de derechos arrendaticios y condena a Zara España S.A. a abonar la cantidad equivalente en euros de noventa millones de pesetas. Asimismo declara no haber lugar a aplicar la cláusula penal prevista en el contrato. Por otro lado la sentencia apelada desestima los pedimentos deducidos por Zara en la demanda reconvencional. Frente a dichos pronunciamientos se alzan ambas partes litigantes. En primer lugar vamos a proceder a analizar los diversos motivos de impugnación esgrimidos por Zara España S.A., pues en el caso de prosperar su pretensión devendría innecesario analizar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gerardo .

Alega la defensa de Zara España S.A. que la sentencia recurrida ha alterado los términos del debate pues ha declarado la validez y eficacia del contrato de renuncia de derechos arrendaticios y ha desestimado la petición deducida en vía reconvencional, al considerar cumplida la primera de las condiciones a que se hallaba sometida la renuncia de derechos, condición sobre la que no se ha suscitado controversia alguna por la parte reconvenida. Considera la parte apelante que las partes litigantes, a lo largo del proceso, no han cuestionado el cumplimiento de dicha condición.

Dicha a alegación no puede ser estimada toda vez que obedece a una interpretación sesgada e interesada de la sentencia que se recurre. La juzgadora a quo, tras exponer la postura de cada litigante, centra la cuestión litigiosa en el fundamento jurídico segundo y dedica éste y el fundamento jurídico tercero al análisis e interpretación de la condición opuesta en el contrato de renuncia de derechos arrendaticios. Consideramos que la sentencia apelada no adolece de incongruencia alguna, ha centrado correctamente el debate procesal y paso a paso ha ido resolviendo acerca de los diversos pedimentos deducidos en la demanda principal y reconvencional. Dicho motivo de impugnación debe ser rechazado.

SEGUNDO

Centrados pues, en resolver acerca del cumplimiento o incumplimiento de la condición suspensiva opuesta en el contrato de renuncia de derechos arrendaticios, sostiene la parte apelante que la condición suspensiva consistía en la previa adquisición del inmueble por parte de Zara, la cual habría de llevarse a cabo dentro de un determinado plazo: el día 27 de noviembre de 2000. Según la parte recurrente la interpretación que la sentencia recurrida da a dicha cláusula es incorrecta, pues del contexto y de la intención de las partes contratantes se desprende que el evento condicionante del cual se hizo depender la eficacia del contrato era el otorgamiento de escritura pública de compraventa, que debía producirse antes del 27 de noviembre de 2000.

La Sala discrepa de dicha interpretación. De la interpretación conjunta de las estipulaciones contenidas en los contratos de renuncia de derechos y de compraventa se desprende que en el contrato de compraventa ambas partes prestaron su consentimiento para vender y comprar el edificio en cuestión. Sometieron la validez y exigibilidad del contrato al cumplimiento de una condición suspensiva, cual era la obtención de autorización para destinar la totalidad del inmueble al comercio minorista y pactaron las estipulaciones necesarias para alcanzar la consumación del contrato. Así se estableció la forma y el tiempo en que había de ser pagado el precio y el momento en que había de llevarse a cabo el otorgamiento de escritura pública, el día 27 de noviembre de 2000, régimen de gastos y entrega de la posesión del edificio. A su vez, el contrato de renuncia de derechos aparecía sometido al cumplimiento de dos condiciones suspensivas que habían de quedar cumplidas el citado día 27, la obtención de informes favorables para la utilización del edificio como comercio minorista de ropa y la previa compra del inmueble en el que se integra el local por parte de Zara España S.A. De todo ello se desprende que en la fecha pactada, 27 de noviembre de 2000, las partes compradora y vendedora sabrían si el edificio en cuestión podría ser dedicado al negocio de venta de ropa al por menor, cumplida esta condición el contrato de compraventa quedaría perfeccionado, con plena validez y eficacia y el siguiente paso sería que una vez perfeccionada la compraventa, quedaría cumplida la segunda condición suspensiva del contrato de renuncia de derechos y por consiguiente perfeccionado el citado contrato, quedando el arrendatario obligado a abandonar el local y por tanto Zara y Casino Jerezano en situación idónea para consumar el contrato de compraventa, dando...

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