AAP Cádiz 102/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteCarmen González Castrillón
ECLIES:APCA:2003:851A
Número de Recurso441/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

N.I.G. 1101237C20038000473

Nº Procedimiento:Apelacion Civil 441/2003

Autos de: Otros 398/2003

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE

JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado:M

Apelante: UNICAJA

Procurador: MARIA ISABEL MORENO MOREJON

Abogado: RAMON MACIAS MORENO

Apelado:

Procurador:

Abogado:

A U TO Nº 102/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

En Jerez de la Frontera, a veinticinco de noviembre de dos mil tres

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Jerez de la Fra. dicto auto en el que, entre otros extremos, acordó denegar el despacho de ejecución respecto de dos demandados, Daniel y Elsa , accediendo al despacho de la ejecución únicamente respecto de Bruno por la cantidad de 7.709,77 euros. Notificada dicha resolución a la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido, procediéndose seguidamente al emplazamiento de la parte ante este Tribunal. Remitidas las actuaciones a esta Sección, fueron registradas bajo el nº 441/03, quedando seguidamente pendientes de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTIOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante impugna el auto dictado por la juzgadora a quo, al considerar que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos exigidos en el art. 551 parael despacho de ejecución.

El artículo 573 de la vigente LEC recoge la obligación que pesa sobre la entidad acreedora, cuando se trata de ejecutar un título ejecutivo necesitado de liquidación, de notificar, previamente al ejercicio de la acción ejecutiva el importe de la cantidad exigible en base al contrato mercantil que en su día suscribieron; tal prevención no es sino la razón lógica de evitar el litigio cuando el obligado al pago tras conocer el montante de la deuda y la posibilidad deproceder judicialmente en su contra, bien la cancela directamente, bien arbitra con la entidad acreedora un sistema de refinanciación, o bien se deja embargar bienes y se opone o no al juicio ejecutivo -por ser o no exigible la cantidad que se lereclama- o consigna su importe y se opone. En definitiva dispone de los elementos de juicio necesarios para decidir en consecuencia su actuación extra o procesal de trascendencia para su patrimonio y la posibilidad de evitar el pleito con las molestias y gastos que ello conlleva.

Esta notificación previa es estrictamente necesaria en la ejecución de título ejecutivos de los que directa o indirectamente resulte la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero. El ejecutante debeacreditar que se ha hecho con anterioridad al despacho de ejecución, adjuntando a la demanda ejecutiva el medio documental de que se sirvió para la notificación. Ahora bien, una vez sentado que la notificación es necesaria, el problema se plantea en relación a la forma en que debe hacerse. El citado artículo 573 no exige, ni tampoco la jurisprudencia dominante que sea fehaciente (AP Madrid, sección 9ª, s. 21-6-89) por lo que en general, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras del ya derogado artículo 1435 de la LEC antigua, entienden que basta con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador y que quede constancia en autos de su recepción y contenido,...

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