SAP Madrid 465/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:8176
Número de Recurso25/2002
Número de Resolución465/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. D. Amparo Camazón LinaceroD. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00465/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 25 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a siete de julio de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 203 /1999 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 25 /2002 , en los que aparece como parte apelante D.

Luis Andrés

, representado por el procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ DE CISNEROS , y D. Sergio

, representado por el procurador Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA, y asistido por sí mismo como Letrado, formulando ambos oposición a los recursos contrarios en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, sobre protección al honor personal y profesional, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 8 de mayo de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo de condenar y condeno a

Luis Andrés

, declarando que los artículos publicados y divulgados porel periódico La Información en noviembre de 1998, enero de 1999, febrero de 1999 y en el periódico El Telégrafo el 22 de mayo de 1999 artículos de los que es responsable Luis Andrés

, incurren en intromisión ilegítima en el derecho al honor de Sergio

, causando con ello un desmerecimiento público y daños morales a éste.

Que debo condenar y condeno a

Luis Andrés

, a abonar a Sergio

, la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000.- pts), o, seis mil diez euros con doce céntimos (6.010,12) como daño moral, y , a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de esta resolución en los periódicos la Información y el Telégrafo con una relevancia semejante al de las informaciones publicadas en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución.

Las costas se impondrán a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, oponiéndose ambos apelantes a los respectivos contrarios, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 1 de julio de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de lasentencia recurrida.

PRIMERO

El actor, entonces

DIRECCION000

de Galapagar y Abogado en ejercicio con despacho abierto en el municipio citado y en Madrid, promovió demanda de protección de su honor personal y profesional al haber firmado y publicado el demandado, entonces portavoz del grupo político denominado Grupo Independiente y de las Urbanizaciones y Concejal en el Ayuntamiento de Galapagar, varios artículos de opinión e información en sendos periódicos de difusión comarcal, así,en el periódico "La Información", en los meses de septiembre de 1997, bajo el título "algo huele a podrido en el Ayuntamiento de Galapagar", noviembre de 1997, "sigue oliendo a podrido en el Ayuntamiento de Galapagar", noviembre de 1998, "opinión del portavoz del GYU sobre el IBI", enero de 1999, "el violador de la Constitución", febrero de 1999, "el DIRECCION000

acorralado como una rata", y en el periódico "El Telégrafo" en el día 22 de mayo de 1999, bajo el título "un hombre de paja", alegando que dichos artículos contenían imputaciones difamantes, menospreciativas y degradantes, que afectaban de lleno a su propia estima personal y al ámbito social al que han transcendido, que es en todo el municipio de Galapagar donde el actor ejerce su función de DIRECCION000

y su profesión de Abogado y que excedían de los límites de la crítica del ejercicio de cargos públicos, para caer en el insulto gratuito y la bajeza, buscando con ello el desprecio y el rechazo social con miras a rentabilizarlo el demandado políticamente, lo que constituía intromisión ilegítima y vulneración del derecho al honor del demandante.

El demandado se opuso a la demanda, en síntesis, alegando tener cobijo los artículos por él firmados en los derechos de información y de libertad de expresión, en el ejercicio de su cargo de Concejal del Ayuntamiento, al ser portavoz de un grupo político de oposición al actor cuando era

DIRECCION000

; tratarse de una crítica política que no se dirige contra la persona del actor sino genérica contra el grupo político gobernante en el Ayuntamiento, el Partido Popular, salvo referencias concretas a la persona cuando es imprescindible, no existiendo imputaciones personales directas al actor, sino ala actuación política de su partido en el Ayuntamiento; y que el actor extracta tendenciosamente algunas frases cuando han de analizarse en su contexto.

La sentencia de instancia recoge en el fundamento jurídico tercero el tenor de las publicaciones que el actor estima vulnera su derecho al honor y considera que los artículos, cuya autoría está expresamente reconocida por el demandado, pueden inscribirse, en principio, dentro de una crítica política en el ejercicio de la libertad de expresión e información, pero advierte que no debe olvidarse que el honor no solo es un límite a las libertades del artículo 20.1.a) y d) de la CE, sino que también es, en sí mismo, un derecho fundamental y que en la ponderación para la solución del conflicto de derechos se han de tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada caso (el contenido mismo del artículo periodístico, la mayor o menor intensidad de sus frases, su tono humorístico, el hecho de afectar al honor del denunciante no en su faceta íntima o privada, sino derivada de su gestión pública como titular de un cargo representativo, y la intensidad de la crítica política, en cuanto formadora de la opinión pública, así como también la inexistencia o existencia de animus injuriandi) y concluye que de los seis artículos publicados pueden ser amparados por el derecho a la crítica política, el primero, al tratarse de una acerada crítica de la labor del gobierno del partido popular en el Ayuntamiento, sin hacer imputación concreta a la persona del actor, y el segundo, en cuanto crítica amparada por un informe del Secretario del Ayuntamiento sobre la contratación administrativa del servicio de basuras, pero niega que estén amparados por la crítica política o por las libertades de expresión y/o información, constituyendo intromisión ilegítima del artículo 7.7 de la LO 1/1982, por tratarse de insultos y expresiones vejatorias que nada tienen que ver con la crítica de la conducta del actor que hacen desmerecer en el aprecio público al último, en su ámbito profesional (Letrado) y social, lo afirmado por el demandado en los artículos de noviembre de 1998 ("don

Sergio

es un auténtico profesional de la picaresca de los Ayuntamientos y de los Juzgados"), enero de 1999 ("los que como Sergio

actúan, en un cargo público, movidos por bastardos intereses y sin ningún respeto a la Constitución"), febrero de 1999 ("el Sr. DIRECCION000

se comporta como una rata acorralada: en la última sesión ordinaria (mes de octubre) la oposición propuso (en una moción de urgencia) amortizar la plaza de Letrado Consistorial y para que no pudieran votar, la suspendió a indicación de (...) y como rata acorralada desde su rincón gesticuló ¡ihh! ¡ihh!, que traducción quiere decir ¡si bwana Sr. Letrado! ¡si bwana Sr. Letrado!", para terminar señalando "y para las ratas un buen escobazo y al cubo de la basura"), y 22 de mayo de 1999 (" Sergio

(actual DIRECCION000

), hombre sin escrúpulos niética") y fijó como indemnización a favor del actor por el daño moral la suma de 1.000.000 de pesetas, aparte de ordenar la publicación a costa del demandado del encabezamiento y fallo de la sentencia en los dos periódicos con una relevancia semejante a la de las informaciones publicadas en el plazo que se señalaba.

El actor interpone recurso de apelación impugnando exclusivamente el pronunciamiento que fija la cuantía de la indemnización, alegando que no es suficiente en relación con el daño causado, ni guarda proporción lo declarado en la sentencia y la indemnización porque han afectado a su honor personal y a la estima o prestigio profesional y el demandado consiguió el objetivo, pues el actor fue relegado de encabezar la lista de su partido en las siguientes elecciones locales y le desprestigió en su profesión de abogado, con pérdida de credibilidad personal y social y efecto negativo en su profesión de abogado, solicitando una indemnización de 25.000.000 de pesetas.

El demandado interpone recurso de apelación alegando lo siguiente: 1.- La sentencia no es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de información y a los límites del derecho al honor: ponderación de los derechos fundamentales en conflicto; los límites a los derechos fundamentales deben ser interpretados con carácter restrictivo; aplicación de los criterios fijados por el Tribunal Constitucional, de modo que se permita el mayor juego posible al derecho a la libertad de expresión y al derecho a una información veraz; la labor de crítica debe ser perfectamente admisible y...

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