STS 553/2004, 30 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Abril 2004
Número de resolución553/2004

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez, y el recurrido Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Pérez Baviera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 7030 de 2.001 contra Gaspar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que con fecha 24 de enero de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A última hora de la tarde del día 24 de noviembre del 2001, en el Polideportivo San Blas, sito en la Avda. de Hellín de esa capital, mientras se disputaba un partido de fútbol entre los equipos "Pub Vértigo" y "Borja-Mon", se produjo algún roce o enfrentamiento entre Ricardo y el acusado Gaspar, como consecuencia del acaloramiento generado por la marcha del juego, en el que se llegaron a intercambiar algunos insultos. Al finalizar el partido, el acusado y Ricardo, se enfrentaron nuevamente debido a que una joven, seguidora del equipo del que formaba parte el acusado, intentó agredir a Ricardo, lo que dio lugar a que se acercaran más personas produciéndose un tumulto, en el curso del cual Ricardo fue agredido hasta caer al suelo, donde le propinaron algunas patadas. Poco después, y cuando Ricardo se estaba incorporando para ponerse de pie, el acusado le propinó una patada en la cara, lo que le produjo una herida contuso labial, y rotura de siete incisivos (tres inferiores y cuatro superiores), lesiones, que junto con otras contusiones, tardaron en curar 8 días sin impedimento, y precisaron de tratamiento médico (consistente en analgésicos y reparación dental) quedándole como secuelas la rotura de las 7 piezas dentarias, que han sido convenientemente reparadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Gaspar como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y abono en concepto de indemnización a Ricardo de 231,21 euros por la incapacidad temporal, 2.149,61 por la secuela, y 456,76 euros por gastos médicos. Se absuelve a dicho acusado de la falta prevista en el art. 620.2 del que venía también acusado por la acusación particular. Actualícese la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Gaspar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Se funda en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr. Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la C.E. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como el principio de "in dubio por reo", ya que entiende esta parte que con la sentencia objeto de casación no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia de D. Gaspar, al infringir el Tribunal sentenciador las reglas de la lógica y experiencia en el análisis de los hechos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., así como el principio "in dubio pro reo". Sostiene el motivo que ".... en el presente caso no existe prueba incriminatoria respecto a la existencia del hecho punible o, más bien, la probanza que se obtiene es notoriamente insuficiente", [sic] para alegar seguidamente que no se puede afirmar que las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la patada en la boca que recibió y que le produjeron una herida contuso labial y rotura de siete incisivos, "fueron producidas por el acusado ....", concluyendo tras el extenso desarrollo del motivo que "no se ha demostrado la autoría de las lesiones en la persona de Gaspar ....." que es el acusado ahora recurrente. A lo largo de la exposición se hacen una serie de consideraciones en relación con las dudas que el recurrente advierte respecto a la suficiencia de los elementos probatorios para estimar acreditada la autoría del acusado en la acción agresiva referida, de donde infiere la conculcación del principio "in dubio pro reo".

El doble reproche casacional carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

En lo que atañe al "in dubio" cabe reiterar una vez más que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo y 15 de diciembre de 2.000).

SEGUNDO

Y, en lo que concierne a la denunciada infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, hay que recordar con la misma insistencia que a este Tribunal de Casación no le compete realizar una nueva valoración de la prueba, lo que corresponde en exclusiva a los Tribunales de instancia (art. 741. LECr.), sino comprobar si ha existido suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, para desvirtuar la presunción constitucional, mediante el análisis de la sentencia impugnada que respaldan el discurso lógico y racional del fundamento segundo de la sentencia impugnada que basa su convicción en el testimonio de los agentes de policía "tajantes y concluyentes", prestadas no sólo en el Juzgado Instructor sino en el plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa por lo que desde esta primera perspectiva el motivo no puede prosperar.

El reproche casacional, además, se desliza fuera del marco propio del derecho fundamental invocado realizando una subjetiva valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral a fin de que por esta Sala de casación se revise el resultado valorativo del elenco probatorio efectuado por el Tribunal a quo, pretensión inadmisible en tanto que la ponderación y evaluación de las pruebas practicadas en el juicio corresponde en exclusiva a los jueces ante los que se han practicado, cuando se trata de pruebas eminentemente personales como las de confesión y testificales en cuya valoración cobra especial y determinante importancia la inmediación de la que carecen otros órganos jurisdiccionales, razón por la que únicamente las pruebas de naturaleza documental son susceptibles de ser objeto de revisión en el control casacional en tanto que su valoración en nada depende de la inmediación.

En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado la autoría de la patada en la boca que ocasionó las lesiones referidas, en virtud de los elementos de convicción que le proporcionaron las declaraciones de la víctima y de los testigos de cargo que identificaron al acusado como la persona que ejecutó la acción en sucesivas ruedas de reconocimiento y que se ratificaron en el juicio oral sin dudas ni vacilaciones. La sentencia impugnada no deja de consignar y analizar las declaraciones de los testigos de descargo, exponiendo la valoración que éstas le merecen como insuficientes por lo impreciso de las mismas y "porque es evidente que prestaron más atención a las agresiones que pudo sufrir el acusado que a los golpes propinados ....." a la víctima.

En definitiva, la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado ha quedado acreditada por pruebas lícitamente allegadas, válidamente practicadas con observancia de las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, de signo incuestioblemente incriminatorio y valoradas con arreglo a las máximas de la razón y de la lógica sin concesión alguna a la arbitrariedad o al absurdo, con expresa y explícita exteriorización de dicha valoración, por lo que el derecho a la presunción de inocencia ha sido legalmente enervado.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, de fecha 24 de enero de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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