STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:1234
Número de Recurso6314/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE VALENCIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2.001 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3342/95, sobre acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el día 30 de noviembre de 1.995; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de diciembre de 1.995, el Colegio de Enfermería de Valencia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria y acuerdos de la Asamblea General del Consejo General de Enfermería que se celebró aparentemente el día 30 de noviembre de 1.995, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de julio de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Admón. demandada debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Valencia contra los Acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el día 30 de noviembre de 1.995 declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia por escrito de 26 de septiembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 16 de noviembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, estime el recurso, case la Sentencia, y en su virtud dicte nueva resolución que estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, conforme a lo solicitado en la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería representado por la Procuradora Doña Mª Paz Juristo Sánchez.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de marzo de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Enfermería de Valencia y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez se presento con fecha 17 de junio de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, llegue en su día a dictar Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 558, de 2 de julio de 2.001, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmándola en todos sus extremos.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de febrero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2.001 desestimó el recurso contencioso interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia contra los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería de 30 de noviembre de 1.995. Luego de inadmitir excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería -extremo que no es combatido en este recurso- se pronunció sobre las tres cuestiones que, considera, se planteaban en la demanda judicial: a) la falta de relevancia de la no convocatoria del Presidente del Colegio de Valencia, ya que se encontraba el que había venido desempeñando el cargo suspendido cautelarmente de funciones y sustituido por otra persona designada por el Consejo General; b) la nulidad o validez del punto 5º del orden del día, referido a la presentación y aprobación de los presupuestos ordinarios de gastos para 1.996; c) la nulidad o validez de las resoluciones adoptadas bajo el punto nº 4 del orden del día, por invadir las competencias del Colegio de Valencia al fijar una cuota homogénea de la organización colegial, póliza del seguro de responsabilidad civil y aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General.

No incluyéndose entre los siete motivos de casación articulados ninguno que se ampare en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (la referencia a la incongruencia omisiva que se hace en alguno de ellos deviene inadmisible al no formularse al amparo del apartado procedente según el artículo 88.1) resulta evidente que es correcta la enumeración de cuestiones a resolver en la instancia, y que en el presente recurso de casación habremos de limitarnos a resolver las alegaciones formuladas contra la resolución adoptada en torno a dichos tres extremos, como exige la naturaleza extraordinaria y revisora del mismo, aunque ya desde ahora cabe afirmar que las cuestiones aludidas han sido planteadas reiteradamente ante esta Sala y motivado resoluciones de la misma a las que habremos de referirnos.

Esta última circunstancia excusa de una exposición excesivamente pormenorizada de los argumentos en que haya de basarse la estimación o desestimación de los motivos del recurso, sin perjuicio del deber constitucional y procesal de razonar la resolución pertinente.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada y contundente de esta misma Sala, expresada entre otras en las Sentencias de 22, 23 y 29 de mayo de 2.002 y 23 de enero de 2.003, que no puede impugnarse la validez de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Colegios de Enfermería sobre la base de la falta de citación del Presidente del Colegio Provincial que se encuentre suspendido cautelarmente en sus funciones, ya que:

  1. - Aunque el Acuerdo de 2 de junio de 1.986 de la Generalidad Valenciana hubiese aprobado los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de ATS y DE, atribuyendo a esta institución la mayor parte de las competencias que correspondían al Consejo General, y aunque dicho Acuerdo se hubiese dictado en ejecución de la norma habilitante precisa para que las transferencias operadas en virtud de la L.O. 5/82, que aprobó el Estatuto de Autonomía de dicha región, en virtud de la exclusiva competencia que sobre esa materia otorga a la Generalidad el artículo 31.22 del Estatuto, sigue siendo necesario que dicha competencia exclusiva se ejercite mediante la aprobación de una Ley, al tratarse de normativa acordada en ejecución del artículo 36 de la Constitución, que contiene esa reserva expresa y cuyo alcance ha sido matizado por las resoluciones del Tribunal Constitucional de 83/84 y 42/86.

    Consiguientemente no cabe sostener que la sentencia de instancia es contraria a derecho al mantener que, en tanto no se aprobó la Ley autonómica 6/97, el Consejo General seguía manteniendo su organización y atribuciones (Disposición Transitoria de la Ley del Proceso Autonómico) entre las cuales figuran la disciplinaria.

    Y tampoco se puede alegar con éxito que en Sentencia de 20 de diciembre de 1.999 este Tribunal hubiese reconocido la válida constitución del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana efectuada en virtud del acuerdo de 2 de junio de 1.986, ya que prescindiendo de que esa declaración hubiese resultado inoperante al hallarse en abierta oposición a la reserva de ley establecida en el artículo 36 de la Constitución, ya hemos tenido ocasión de aclarar (Sentencia de 29 de mayo de 2.002) ante idéntica alegación formulada en proceso seguido entre el Consejo General y el Colegio Provincial de Alicante, que la supuesta declaración de validez de la constitución del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana contenida al final del fundamento de derecho cuarto, a que se alude en el recurso, obedecía a un "obiter dictum" totalmente ajeno a la cuestión que en dicho proceso se ventilaba, siendo consecuencia de reproducir literalmente -en calidad de argumento complementario- la explícita afirmación que en ese sentido efectuaba una de las partes intervinientes, en apoyo de su propia tesis, sobre la impugnación del Real Decreto que había introducido ciertas modificaciones en la reglamentación colegial de los Diplomados de Enfermería.

  2. - Igualmente es consecuencia de lo expresado en el apartado anterior que no pueda estimarse que el Consejo General carecía de la facultad de instruir expediente disciplinario al hasta entonces Presidente del Colegio Provincial de Valencia, o de suspenderle cautelarmente en sus funciones (Sentencias de 29 de mayo de 2.002 y 28 de enero de 2.003) ni que su falta de citación para la Asamblea, cuyos acuerdos son objeto de impugnación, pueda invalidarlos en modo alguno, desde el momento en que sí figuraba citada para la misma el que había sido designado Presidente con carácter provisional por el Consejo General.

  3. - La Sala de instancia declara expresamente probado (fundamento jurídico cuarto) que no constando demostrado que el Consejo General tuviese noticia de que había sido reelegido como Presidente del Colegio de Valencia el que había sido suspendido en sus funciones, ha de tenerse por citado correctamente para asistir a la Asamblea quien figuraba como Presidente provisional de dicho Colegio de manera oficial para el Consejo General. Y esa declaración no ha sido combatida en el recurso de la única forma que sería dable hacerlo: a través de la supuesta infracción de las normas legales que regulan la apreciación y valoración de la prueba, subsistiendo por tanto como afirmación fáctica cuya soberana apreciación corresponde al Tribunal de instancia.

  4. - La alegación efectuada en el motivo cuarto sobre la improcedencia de que el Consejo General hubiese designado como Presidente en funciones al Sr. Torrijos sin sujetarse a procedimiento legal alguno, con vulneración de los artículos 9.1 n) de la Ley de Colegios Profesionales, 75.4 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería y jurisprudencia complementaria, no puede considerarse como un argumento admisible en este trámite, puesto que ni se dirige a combatir ninguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida -que para nada se refiere a esa cuestión- ni ha sido alegado expresamente en la instancia, constituyendo así una cuestión nueva en casación que no pudo ser valorada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por otra parte, el precepto citado se refiere exclusivamente al procedimiento que debe seguirse para completar las vacantes de las Juntas de Gobierno cuando se produzcan en un porcentaje superior al 50%, que es precisamente el tema contemplado en la Sentencia de 18 de septiembre de 1.998 invocada por la parte recurrente, no a este tipo de designaciones meramente provisionales.

    Se desestiman, por tanto, los motivos de casación primero, segundo, cuarto y quinto en los que se sostenía, respectivamente, la válida constitución del Consejo Valenciano de Colegios de Enfermería mediante el acuerdo autonómico de 2 de junio de 1.986, la ilegalidad de la medida de suspensión cautelar de funciones de un Presidente de Colegio Provincial en virtud de incoación de expediente disciplinario, la improcedencia de designar un Presidente en funciones con carácter provisional, y la irregularidad de citar a la Asamblea de 30 de noviembre de 1.995 al nombrado Presidente provisional cuando al Consejo General le constaba su renuncia y la reelección del que había sido suspendido cautelarmente.

TERCERO

En el tercero de los motivos de impugnación se alega la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la ejecutividad de las sanciones en relación con el principio de tutela judicial efectiva, sosteniendo la improcedencia de justificar la falta de citación del Presidente de Valencia cautelarmente suspendido de funciones sobre la base de la inmediata ejecutoriedad del acuerdo de suspensión de funciones, cuando lo cierto es que esa ejecutoriedad no podía producirse en tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se pronunciase sobre la medida cautelar en la que solicitaba la suspensión de eficacia de la misma, interesada en el recurso 2382/94 y posteriormente otorgada por autos de 14 de mayo y 11 de octubre de 1.996.

El motivo no puede ser acogido, ya que precisamente con relación a esa misma alegación, referida esta vez a la Asamblea convocada para el 30 de noviembre del año 1.994, se rechazó en Sentencia de 21 de mayo de 1.997 seguida por el trámite procedimental especial de la Ley 62/78 análogo argumento, considerando que, independientemente de la posterior declaración sobre la validez o invalidez de la suspensión acordada, el hecho cierto es que el Sr. Tirado se encontraba realmente suspendido de funciones por decisión del órgano entonces competente para decretarla, por lo que su falta de citación para la Asamblea y su sustitución por la del Presidente en funciones no puede constituir argumento suficiente para anular el resultado de la misma. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias de 23 y 29 de mayo de 2.002 y 22 y 28 de enero de 2.003.

E idéntica conclusión desestimatoria merece el séptimo motivo amparado en la supuesta vulneración del artículo 24.1 a) de la Ley 30/92.

Ciertamente la convocatoria a los miembros de un órgano colegiado debe hacerse con un mínimo de 48 horas de antelación y conteniendo el orden del día de la misma, debiendo igualmente estar a su disposición en ese plazo la información sobre los temas a tratar en ella; pero ya este Tribunal se ha pronunciado específicamente sobre el alcance de esa obligación, en su reciente resolución de 27 de mayo de 2.002, precisamente con ocasión de la impugnación de la validez de otra Asamblea del mismo Consejo General de Enfermería efectuada por los Colegios Provinciales de Valencia y Alicante. Ahora, al igual que entonces, ha de considerarse que aun siendo lo más correcto que se efectúe la puesta a disposición material de esa información en el plazo indicado, la ausencia de ese requisito no convierte en anulable la convocatoria o los acuerdos adoptados en la Asamblea así celebrada, puesto que perfectamente hubiese podido subsanarse la omisión solicitándose por los respectivos Presidentes de los Colegios Provinciales, miembros de la misma, el examen de la documentación o el que se les facilitase la información cuya falta tardíamente se pretende acusar.

CUARTO

Resta por considerar el sexto motivo de casación, referido al punto 4º de los aprobados en la Asamblea de 30 de noviembre de 1.995 y en el que se cuestionan, a decir de la parte recurrente, dos materias concretas: el establecimiento de una cuota mínima mensual para los colegiados de toda España y también la competencia del Consejo General para fijar las aportaciones de los Colegios Provinciales al mismo Consejo. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda también en cuanto a estos extremos concretos partiendo de que no existe la invasión de competencias en el ámbito de las conferidas al Consejo Valenciano que se denuncia como base del motivo, desde el momento en que no podía considerársele legalmente constituido en aquella fecha.

Los argumentos con que la parte recurrente combate este pronunciamiento son de dos clases: por una parte se insiste en que la sentencia infringe la competencia exclusiva de la Comunidad valenciana, insistiendo en la validez de la constitución del Consejo de Enfermería creado al amparo del acuerdo de 2 de junio de 1.986. Como quiera que ya ha quedado desechado ese argumento en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución, no es preciso insistir en su rechazo.

Sin embargo merece otra suerte la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial mantenida por este Tribunal, que igualmente se aduce a favor del motivo.

Como bien dice el motivo en las Sentencias de 20 de diciembre de 1.999, con ocasión de la impugnación del R.D. que modificaba parcialmente los Estatutos del Consejo General, esta misma Sala ya tuvo ocasión de declarar que la facultad de fijar anualmente las cuotas -homogéneas, que no iguales, para todos los Colegios- que le atribuía el párrafo segundo del artículo 95 de los Estatutos, únicamente podía ser entendido en conexión con el párrafo anterior que se refiere a las que por colegiado y mes aportarán los Colegios de ámbito inferior y que serán fijadas por la Asamblea General para todos los Colegios de España. Incluso se ha matizado posteriormente (Sentencia de 3 de febrero de 2.003) que esa fijación ha de responder a criterios equitativos, teniendo en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General, según los casos en que la respectiva Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento.

Por el contrario, ha venido pronunciándose la doctrina de esta Sala de manera continuada acerca de la improcedencia de que el Consejo General fije las cuotas a ingresar por los colegiados en sus respectivos Colegios Provinciales (Sentencias de 27 de mayo de 2.002, 28 de enero y 7 de julio de 2.003, entre muchas otras), sin perjuicio de lo que la promulgación de la Ley 7/97 pueda haber supuesto.

Como quiera que únicamente se impugna en el motivo considerado este segundo aspecto, es obligado acoger parcialmente el motivo y casar la sentencia de instancia en este último extremo, anulando como consecuencia de asumir la función de juzgador de instancia (artículo 95.2 d) el punto cuarto de los acuerdos adoptados en la Asamblea del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, celebrada el 30 de noviembre de 1.995, únicamente en cuanto fija para todos los Colegios Provinciales como cuota ordinaria por colegiado y mes la cantidad de 1.900 pesetas mensuales y confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás extremos.

QUINTO

No es procedente imponer las costas en la instancia ni en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los presentes autos, acogiendo únicamente, y de modo parcial, el sexto de los motivos del recurso de casación interpuesto. Y que pronunciándonos sobre el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 30 de noviembre de 1.995, anulando el extremo consignado en el punto cuarto de los aprobados en la misma en cuanto fija para todos los Colegios Provinciales, como cuota ordinaria para el año 1.996, la cantidad de 1.900 pesetas al mes. Desestimamos el recurso en todo lo demás. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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