STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:264
Número de Recurso2995/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2995/01, interpuesto por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes, en nombre y representación de "Hierros Eguino S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2001, y en su recurso nº 4409/98 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Azkoitia, siendo partes recurridas la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Sra. Martín Echagüe y el Ayuntamiento de Azkoitia representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Hierros Eguino S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 16 de Marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Mayo de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma que tiene interesada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Julio de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Diputación Foral de Guipúzcoa y Ayuntamiento de Azkoitia) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 8 de Noviembre de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Enero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 19 de Enero de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 4409/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Hierros Eguino S.L." contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de fecha 28 de Julio de 1998 que aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Azkoitia en el sistema general S.4, Escombrera de Residuos Inertes.

SEGUNDO

La entidad actora impugnó esa modificación en vía contencioso administrativa, la Sala de instancia desestimó el recurso, y aquélla ha formulado el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En ellos reproduce la actora dos de los argumentos impugnatorios que expuso en la demanda, a saber, primero, infracción del artículo 9-3 de la C.E. y 70.2 de la Ley Jurisdiccional, (que proscriben la desviación de poder), y, segundo, la infracción de los artículo 12-3-a) 49-1 y 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y de los artículos 97.1 y 161-1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (que exigen la motivación de las modificaciones de los planes urbanísticos).

CUARTO

Contestaremos simultáneamente a ambos argumentos, pues bastará con consignar los motivos en que la modificación se basa para, siendo ciertos y lícitos, excluir la existencia de desviación de poder.

QUINTO

El acto administrativo expresa claramente cuáles son las razones en que se funda. Dice literalmente, tal como fue publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa: "La justificación aportada para la nueva calificación es la colmatación efectiva de las actuales instalaciones destinadas al vertido de residuos industriales de dicha empresa siderúrgica ("GSB Acero S.A.") y la necesidad de mantener unificada la totalidad del proceso productivo de la empresa, evitando recorridos del transporte de escorias generadas a través de suelos colindantes no relacionados con la actividad".

Por lo demás, en la Memoria de la modificación impugnada hay una muy detallada exposición de los motivos en que se funda. Existe en ella un apartado referente a la "Justificación de la conveniencia y oportunidad. Designación de las modificaciones propuestas", que contienen los siguientes párrafos:

"La colmatación efectiva de las actuales instalaciones destinadas al vertido de residuos industriales de la empresa G.S.B. ACERO, S.A. de Azkoitia y la posibilidad de vincular la nueva instalación a los terrenos y al ámbito industrial (A.U. 44, A.U. 53) delimitado en las N.N.S.S. (aunque no se incorpore como clasificación y calificación específica).

Se unifica así la totalidad del proceso productivo de la empresa siderúrgica y se mantiene el antiguo objeto de las Normas Subsidiarias previendo la continuidad del servicio de vertedero para las necesidades municipales".

"Se trata de esta manera de relacionar, por proximidad y accesibilidad, el uso del vertido de residuos industriales inertes al único agente (G.S.B. Acero S.A. de Azkoitia) que demanda, en su sistema de producción específico, el uso previsto.

Aspecto que con la ubicación anterior generaba notables disfunciones y afecciones al precisar un mayor servicio de transporte de las escorias generadas y por afectar a suelos colindantes no relacionados con la actividad que genera el escombro, tanto en lo referente a los suelos industriales próximos como a los ámbitos ya consolidados residenciales e industriales situados en torno a las GI631 (A.U. 1, A.U. 46, 46, 47)".

Como se ve, existe una expresión clara y cumplida de los motivos y justificación de la modificación impugnada, por cuya razón procede rechazar el segundo de los motivos de casación esgrimidos.

SEXTO

Lo cual conduce inexorablemente al rechazo del primero, por cuanto, siendo esas y no otras las razones que han llevado a la aprobación de la modificación de las Normas Subsidiarias, vista está la recta intención de la voluntad administrativa, que excluye la desviación de poder.

Y a estos efectos, deben hacerse tres consideraciones complementarias, a saber:

  1. La primera, que sirviendo la actuación administrativa al interés público (como en este caso), resulta indiferente que, a la vez, esa actuación pueda beneficiar indirectamente a un particular o particulares concretos. El dato decisivo es, en todo caso, la atención preferente al interés público.

  2. La segunda, que la existencia de un Convenio anterior entre la Diputación Foral de Guipúzcoa y la sociedad municipal "Azkoitia Lamtzen S.A.", por una parte, y D. José Luis Zurutuza y resto de copropietarios, por otra, plasmado incluso en las determinaciones prescritas en las originarias Normas Subsidiarias aprobadas en 19 de Julio de 1994, sobre ubicación del vertedero, no impide que la Administración haga uso del "ius variandi" y modifique la calificación de esos terrenos, quedando a salvo, en todo caso, las consecuencias derivadas del Convenio.

  3. La tercera, que en este proceso se está juzgando la conformidad o disconformidad a Derecho de la modificación de las NNSS impugnada, y no de la actuación del Ayuntamiento de Azkoitia en los expedientes de licencias de instalación y de obras, que al parecer son objeto de otro recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la mercantil recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 2.000'00 euros por cada parte recurrida, (artículo 139-3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2995/01 interpuesto por la entidad "Hierros Eguino S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 19 de Enero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 4409/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros por cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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