STS 1763/2003, 24 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:8469
Número de Recurso2186/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1763/2003
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. D.ª Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Pamplona, instruyó Diligencias Previas con el número 1614 de 2001, contra el acusado Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintisiete de junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 13,20 horas del día 12 de abril del 2001, el acusado Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en la confluencia de la Avda. de Guipúzcoa y la calle Ferrocarril de Pamplona/Iruña, entregó a Gregorio , a cambio de un billete de 2000 pesetas, un envoltorio de plástico de color blanquecino, conteniendo en su interior 0,57 gramos de heroína, con una riqueza del 17% (expresada en heroína base), procediendo Gregorio a guardarse la heroína adquirida en el bolsillo derecho de la cazadora. Momentos después fue interceptado Gregorio por agentes de la Policía Municipal de Pamplona siendo trasladado a las dependencias de la Policía Municipal, siéndole ocupado al mismo la heroína que acababa de adquirir del acusado.

    Asimismo fue interceptado por agentes de dicho Cuerpo el acusado Jose Daniel , hallándose en su poder tres billetes de 2000 pesetas, una moneda de 25 pesetas y 5 monedas de 5 pesetas.

    El valor de la heroína aprehendida es de 3.089 pesetas o 18,54¤.

    La heroína es una sustancia de las que causan grave daño a la salud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 6000 pesetas ó 30,06¤, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día y pago de las costas causadas en este juicio.

    Declaramos la solvencia del acusado, aprobando a este fin el Auto dictado por el Juzgado instructor.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone al acusado, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Dedúzcase testimonio por un presunto delito de falso testimonio en causa penal, del artículo 458 del C. Penal, respecto de Gregorio , que se remitirá al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda. A tal efecto líbrese testimonio de los folios 2 a 23, 26 a 28, 67 y 68, 77a 79 del acta del juicio oral celebrado en este juicio y de la presente sentencia

    Procédase al comiso de la droga y del dinero incautado al acusado en la cantidad del 2000 pesetas, procediéndose a devolver el resto al mismo dándosele el destino legal procedente.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Daniel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 66 del Código Penal

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECr, por contradicción manifiesta en los hechos probados e incongruencia omisiva.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la LECr, se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Se queja el recurrente de que la sentencia se basa exclusivamente en los testimonios policiales y tacha de falso el testimonio del comprador sin razonamiento alguno, desestimando el del otro testigo que estando presente nada vio sobre la transacción de droga.

El derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecto a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22-9-92, 30-3- 93, 29-12-97, 16-4-99 y 24-2-2001 y 20-12-2002).

  1. - En el presente caso el Tribunal contó para basar su fallo condenatorio con el testimonio en el plenario de los agentes de la Policía Municipal, que ratificaron las declaraciones prestadas en fase instructora y describieron cómo y porqué detuvieron al acusado.

La Sala a quo, enumera, analiza y valora una actividad probatoria, suficiente generadora de prueba de cargo, lícitamente obtenida, legalmente practicada conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y de entidad bastante para considerar enervado el principio constitucional invocado, como fueron la ocupación de la droga en la cantidad, forma y circunstancias transcritas en el "factum" y pericial analítica de la misma.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 66 del Código Penal, en relación con el art. 368 del mismo texto legal.

Denuncia el recurrente que la sentencia le haya impuesto una pena de tres años y seis meses de prisión, superior en seis meses a la mínima legal, sin tener en cuenta sus circunstancias personales ni la gravedad del hecho.

La sentencia fija la cuantía de la pena, aduciendo que ese quantum se mueve en el tramo primero de la pena prevista en el art. 368, ya que se trata de heroína, y la cantidad aprehendida fue de escasa entidad.

Aunque la sentencia pudo ser más expresiva, no por ello debe considerarse inadecuada la pena fijada en la sentencia si se tiene en cuenta, como señala el Fiscal, que en ella se dice que el acusado tiene antecedentes penales aunque no pueden computase en esta causa, y hallarse la misma muy próxima al límite mínimo legal establecido en el art. 368 del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Se denuncia por el recurrente, basándose en el art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, contradicción manifiesa en los hechos probados e incongruencia omisiva.

El primero se basa en que se pagara por el comprador un precio (2000 ptas), inferior en una tercera parte al real de la droga que se fija en la sentencia (3089 pts, o 18,54 euros). No existe una contradicción gramatical en sentido propio, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación de otro, pues el precio de venta en el mercado ilegal puede ser muy variable en virtud de múltiples circunstancias y no tiene por qué coincidir exactamente con el del valor objetivo.

La incongruencia omisiva la sitúa el recurrente en el hecho de no haberse pronunciado el Tribunal sobre la diferencia entre el valor de la droga y el precio pagado. Más ello no supone el defecto procesal alegado que sólo se produce cuando, planteada una cuestión jurídica en tiempo y forma, no resulta contestada en la sentencia.

El vicio que se denuncia, según reiteradísima jurisprudencia, exige que la contradicción sea: 1º) manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que implica jurídicamente que no sólo sea ostensible sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; 2º) que, como interna, emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos expresiones o pasajes insertos en la misma; y 3º) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y por ende, a la calificación jurídica (Entre muchas SS. 31-1-95, 12-2-99 y 22 y 27 de marzo de 2001).

El espacio de la incongruencia omisiva o fallo corto, como tantas veces se ha dicho, es de cuestiones jurídicas y no fácticas y ha de tratarse de verdaderas pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones; no toda omisión de alguna circunstancia fáctica genera el vicio procesal denunciado sino sólo las que recaigan sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica, no siendo necesario que los Juzgados y Tribunales recojan en sus sentencias todos y cada uno de los hechos que han quedado probados, sino solamente aquellos que tengan que servir de base o apoyo a los distintos pronunciamientos que el fallo debe contener.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, con fecha veintisiete de junio de dos mil dos, en causa seguida al mismo en las Diligencias Previas nº 1614/01, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano José Aparicio- Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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