STS 14/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:395
Número de Recurso607/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución14/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de enero de 1.998, como consecuencia de los autos sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Feliú de Llobregat; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida D. Carlos Miguel Y D. Felipe , representados asimismo por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados Dª. Asunción , contra D. Carlos Miguel Y D. Felipe , siendo parte el Ministerio Fiscal.- Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a los demandados con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que no dando lugar a las excepciones alegadas por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan García García en nombre y representación de Dª. Asunción , contra D. Carlos Miguel Y D. Felipe , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de os pronunciamientos interesados en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Asunción y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de enero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que no dando lugar a las excepciones alegadas por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan García García en nombre y representación de Dª. Asunción contra D. Carlos Miguel Y D. Felipe , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pronunciamientos interesados en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO

El Procurador de los Tribuales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª. Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de enero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos:

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Asunción interpuso demanda incidental de protección del derecho al honor contra D. Carlos Miguel y D. Felipe , por la difusión en 1.995 en la localidad de Sant Joan Despí de un libro conjuntamente elaborado por los demandados, titulado SANT JOAN DESPI HISTORIA D'UN POBLE BI-MIL.LENARI, en el cual se involucra al fallecido, padre de la actora en el asesinato de D. Cesar , Rector de la Parroquia de Sant Joan Despí en el momento de su muerte. Dicho libro, dentro del Capítulo XVII sobre la guerra civil, en el epígrafe denominado "Col. lectivitzatións, incautacions, detencions y assassinats" que comprende desde la página 498 a la 504 y posteriormente en las páginas 504 y 505 dentro del subepígrafe denominado "Biografía del Rector de la Parroquia assassinat", se afirma contra toda verdad, la participación del padre de la actora en el asesinato de un sacerdote mediante la obtención, prevaliéndose de su cargo, de los datos relativos a su refugio y la entrega de esta información a quienes, según el libro narra, se llevaron al sacerdote, asesinándole el día 17 de septiembre de 1.936 por la mañana en la Font del Lleó en Barcelona. Por último se incluye en otro subepígrafe del libro la sustracción de los diferentes ornamentos de la Iglesia que desaparecieron en esas fechas.

Solicitaba la actora en su demanda la condena de los demandados a retirar de la circulación y destrucción, a expensas de los mismos, de los ejemplares del mencionado libro; la destrucción, a sus expensas, de las planchas y cualquier otro medio técnico específicamente desestimado a la impresión de las páginas 501, 504 y 505 del libro en cuestión; a la publicación a sus expensas en los periódicos que indicaban la sentencia que recayere; y al pago de la suma que se determinare por el juzgado en concepto de daño moral.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Se fundamentaba básicamente en "que se trata de una obra histórica, que relata unos hechos públicos y notorios, que se ha acudido a fuentes de información que se indican en el propio texto, que los mismos son coincidentes con otras publicaciones anteriores, y que analizando en su totalidad el texto, y en especial la parte relativa al periodo de la Guerra Civil en la localidad de Sant Joan Despí, no se aprecia la intromisión alegada por la actora dado que la información que se narra y los extremos de esta resultan en su conjunto, básicamente veraces, sin que sea lícito aislar expresiones, que en su individualidad, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación".

La Audiencia, en grado de apelación de la anterior sentencia, interpuesta por la actora, la confirmó, abundando sustancialmente en sus mismos razonamientos.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º Cód. civ., acusa infracción de la doctrina de esta Sala sobre la confesión judicial, recogida en las sentencias que cita, por no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida la declaración de los demandados, quienes al absolver las posiciones conforme a las que eran interrogados, reconocieron no tener prueba alguna de la veracidad de los hechos imputados al padre de la actora.

El motivo se desestima porque está dirigido a que esta Sala valore nuevamente la prueba de confesión como si el recurso extraordinario de casación fuese una nueva instancia del pleito, lo que no lo es, pues únicamente debe controlar la aplicación de la ley y demás fuentes del derecho al caso litigioso, no establecer o fijar hechos.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ, acusa infracción del art. 1.218 en relación con el art. 1.216, ambos del Código civil, y con el art. 162.1 b) de R.D. Legislativo 781/1986, de 18 abril, y con el art. 596.3º L.E.Civ. Se sostiene que ha existido error de derecho en la apreciación de la prueba, "al no haberse tenido en absoluto en cuenta, a pesar de su carácter de documento público, para dictar la sentencia aquí recurrida, la certificación expedida, en fecha 12 de septiembre de 1.996, por el Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Sant Joan Despí (Barcelona), con el visto bueno del Alcalde-Presidente de tal Ayuntamiento, acreditativa de que en el Libro de Actas del referido Ayuntamiento, en su comisión gestora, y correspondiendo a la sesión de 20 de abril de 1.939, existía el acuerdo, que allí se transcribe literalmente, de admitir, tras el pertinente expediente de depuración, a D. Augusto en su cargo de Secretario de tal Ayuntamiento por no haber resultado de la depuración cargo alguno en su contra".

El motivo se desestima porque incurre en el mismo vicio procesal por el que se rechazó el primero. Esta Sala no puede actuar, en sus funciones de casación, como una tercera instancia del pleito, ni puede desarticular el conjunto probatorio que ha servido a la Audiencia para dictar la sentencia recurrida para extraer de un único documento la conclusión que interesa a la actora recurrente, y sentar la presunción de que porque su padre no sufrió depuración por el bando vencedor en la última guerra civil, faltan a la verdad los demandados cuando en su libro manifiestan que el mismo tuvo intervención activa en el asesinato del Rector de la Parroquia de Sant Joan Despí. La prueba de presunciones ni siquiera ha sido utilizada por la Audiencia, por la que mal puede controlar esta Sala su correcta formación de acuerdo con el art. 1.253 Cód. civ., que es lo único procedente en el recurso de casación.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como de los arts. 18.1 y 20.4 en relación con el art. 20.1 letra d), todos de la Constitución, y por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial y constitucional recogida en las sentencias que cita. Se fundamenta en que la información que suministran los demandados sobre el fallecido padre de la recurrida no es veraz, pues se limitaron a presentar como verdad histórica sus sospechas personales, sin haberlas contrastado en el archivo documental del Ayuntamiento de Sant Joan Despí y con los supervivientes de la guerra civil. En su fundamentación se analiza la prueba testifical, valorando las declaraciones de los testigos propuestos por la actora-recurrente en el sentido favorable a sus intereses en el litigio, en contra de la que ha efectuado por la Audiencia, conforme con la sentencia de primera instancia, y la inexistencia de sanción alguna en el expediente de depuración de D. Augusto .

El motivo se desestima como consecuencia de la de los dos precedentes. Esta Sala no puede convertirse en un órgano de instancia más, abandonando los cauces por los que ha de discurrir la casación, cuando juzga una hipotética infracción a los derechos al honor, intimidad y propia imagen, protegidos por la Ley Orgánica 1/1.981, de 5 de mayo. Además, ha de tenerse presente lo que dispone su art. 8.1, que no reputa con carácter general intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales que protege, las actuaciones en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Ello concurre en el libro del que son coautores los demandados, que exponen los dos mil años de historia del pueblo de Sant Joan Despí, lo cual hace obligado narrar lo ocurrido durante la última guerra civil. Los demandados lo realizan en unas páginas del Capítulo XVII. Es en ese contexto histórico donde ocurren los siniestros sucesos en que aparece involucrado el padre de la actora, por su condición de Secretario del Ayuntamiento. Esta Sala no puede declarar la verdad histórica, pues no es su misión, ni juzgar si los historiadores han acudido o no a fuentes fiables de conocimiento. Ello es tarea de otros investigadores, si procediese la rectificación del libro objeto de este litigo. En fin, no se ve razón alguna para que esta Sala vete que los demandados se hayan apoyado en la tradición oral dentro de sus familias, que fueron las que se preocuparon de evitar el asesinato del sacerdote, lo que no figura negado en las actuaciones.

CUATRO.- Los motivos cuarto a séptimo del recurso vuelven a insistir, con cita de los preceptos señalados en el motivo tercero, en la misma tesis de la falta de veracidad por ausencia de contraste, de la información publicada en el libro referente a la conducta del padre de la demanda; porque el derecho al honor del mismo no puede quedar desprotegido frente a una información inveraz; que tampoco se puede dar relevancia a la libertad de expresión en este caso; y que la condición de funcionario público del padre de la actora no exculpa a los demandados en la intromisión ilegítima al honor.

Todos estos motivos se desestiman por las mismas razones que lo fueron los precedentes, insitiéndose en que no se trata de valoración de actos, conductas o manifestaciones más o menos contemporáneas al ejercicio de la acción, sino de la de una obra de divulgación histórica, ni siquiera sobre la guerra civil 1.936-1.939, sino sobre dos mil años de historia de San Joan Despí. Es claro que no se pueden aislar páginas de aquella narración, pues no responde a otro interés que al histórico en su vertiente de divulgación, no a cualquier intención ofensiva para la memoria del padre de la actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de enero de 1.998. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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