STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:429
Número de Recurso251/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 251/03 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Lana Alvarez en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas de Narcea contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos los Herederos de D. Jose Ignacio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó con fecha 20 de febrero de 2.003 Sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 2585/98-2758/98 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar en parte los recursos contencioso administrativos, que se tramitan acumuladamente en el proceso, interpuestos por el Letrado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de Dª Encarna , Dª Nieves , D. Miguel Ángel , D. Antonio , Dª Sofía , D. Casimiro y Dª María Cristina , como herederos de D. Jose Ignacio , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias nº 562/98, de fecha 21 de mayo de 1.998, representado por el Abogado del Estado, resolución que se anula por ser contraria a Derecho, fijándose el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 90.656 euros, salvo error de cálculo, más el premio de afección, devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone, sin hacer expresa condena de las costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando que "dicte, en su día, sentencia por la que se declara haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estima la doctrina derivada de la modalidad de tasación de la sentencia nº 45 de 22 de enero de 2.003, alegada como contradictoria y en su razón se valore el suelo a 18,08 euros/m2".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2.003, dar traslado a la otra parte del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó el representante procesal de los Herederos de D. Jose Ignacio , solicitando se estime la oposición formulada y se dicte en su momento sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2.003, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 20 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias recaída en el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna , Dª Nieves , D. Miguel Ángel , D. Antonio , Dª Sofía , D. Casimiro y Dª María Cristina , como herederos de D. Jose Ignacio , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación relativa a justiprecio de finca expropiada por la Consejería de Fomento del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, con motivo de las obras de urbanización del denominado Polígono de Obanca.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso jurisdiccional anulando la resolución del Jurado recurrida y fijando el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 90.656 euros.

Contra dicha Sentencia se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que se invoca como sentencia contradictoria la de 22 de enero de 2.003 dictada por la misma Sala de la jurisdicción. En el desarrollo de la justificación de la procedencia del recurso para la unificación de doctrina reconoce la recurrente que contra dicha sentencia de 22 de enero de 2.003 se ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

Exige el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción que las sentencia invocadas como contradictorias deben de ser firmes por lo que al no concurrir este requisito legal, según expresamente reconoce la recurrente, debió ser declarado inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina procediendo, en el actual momento procesal, la desestimación del mismo al no haberse cumplido con lo dispuesto en el citado precepto acerca de dicho requisito legal.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas de Narcea contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

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