STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:294
Número de Recurso5382/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5382/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 21 de mayo de 1999, recaída en los autos 924/1997, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de septiembre de 1997, que acordaba inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del recurrente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la resolución del Ministerio del Interior que inadmitía a trámite la solicitud del derecho de asilo, por su interposición extemporánea; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis María se interpone recurso de casación, mediante escrito de 3 de septiembre de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 82.f) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con la infracción, por no aplicación, del artículo 1969 del Código Civil, de aplicación subsidiaria, con lo que también considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, por denegación de la tutela judicial, por cuanto que al recurrente hubo de serle asignado abogado y procurador de oficio, y que el letrado firmante del recurso no fue informado de la identidad del procurador hasta el día 16 de diciembre de 1997, en que recibió un fax del Colegio de Procuradores, contestando a otro remitido por el letrado el día anterior, en solicitud de dicha información.

En el segundo motivo de casación se aduce que al no entrar en el fondo este parte entiende que la Sala de instancia ha incurrido en violación del artículo 24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, que en este caso se concreta, según dice, en el derecho una sentencia sobre la cuestión sometida a la jurisdicción, en la que estima que se ha producido la infracción del artículo 1.2 del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951, en relación con el artículo 3.3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y artículo 8 del mismo texto legal, así como de los artículos 8 y 9 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 anteriormente citada.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la recurrida, y en su lugar declare el derecho del recurrente a que se le otorgue el estatus de refugiado y se le reconozca el derecho de asilo.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado en su día para formular la oposición al mismo, mediante escrito de 23 de mayo de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la infracción en que fundamenta el recurso, y finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis María , nacional de Guinea Conacri, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, aduce dos motivos de casación contra la sentencia impugnada, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, por apreciar la causa alegada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos bajo la cobertura del artículo 82.f) de la citada Ley, por considerar que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto extemporáneamente, fuera del plazo establecido por el artículo 58, ya que la resolución administrativa impugnada fue notificada al demandante el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, y el escrito de interposición del recurso se presentó el día diecinueve de diciembre.

Frente a este razonamiento discrepa el recurrente, y articula sus motivos de casación sobre la infracción de los artículos 82.f) de la Ley Jurisdiccional, 1969 del Código Civil, 24 de la Constitución, 1.2 del Convenio sobre el Estatuto de Refugiados, 3.3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y 8 y 9 del Real Decreto 203/1995, por entender que, si bien la Sala de instancia toma como dies a quo el día de la notificación de la resolución administrativa, no tuvo en consideración que al recurrente tuvieron que asignarle abogado y procurador de oficio y el letrado designado no fue informado de la identidad del procurador hasta el día dieciséis de diciembre.

Tal argumentación, que no fue aducida en la instancia, pues ni siquiera formalizó su escrito de conclusiones para desvirtuar la excepción aducida por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, resulta irrelevante, a efectos de fundamentar los aludidos motivos de casación, ya que no existe conexión alguna entre la infracción denunciada y la sentencia misma, respecto de la conculcación de los preceptos que invoca en su segundo motivo de casación, atinentes al fondo del asunto objeto de su pretensión principal, cuyo recurso fue declarado inadmisible por el Tribunal a quo.

Por otra parte, de ser cierta tal originaria argumentación, pudo el letrado designado de oficio el cuatro de noviembre por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid hacer uso de la facultad que le confería el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, a fin de no ocasionar la indefensión de su patrocinado.

SEGUNDO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación e imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 21 de mayo de 1999, recaída en los autos 924/1997; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

6 sentencias
  • STS, 12 de Diciembre de 2011
    • España
    • 12 December 2011
    ...de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006 , 21 de marzo de 2006 , 04 de abril 2005 y 23 de enero de 2004 (esta última dictada en recurso de casación en interés de la Ley). Señala la parte recurrente, en síntesis, que el recurso contencioso-admi......
  • SAN, 13 de Febrero de 2006
    • España
    • 13 February 2006
    ...Ley 4/1999, de 13 de enero ; y además la inactividad de la Administración no puede favorecer a ella misma que la ha originado (STS 23 de enero de 2004, STS de 4 de abril de 2005 y STC 188/2003, de 27 de Tampoco tiene acogida favorable la prescripción alegada por el Ayuntamiento de Carta......
  • ATS 2202/2009, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 October 2009
    ...de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos ......
  • STSJ Galicia 115/2007, 22 de Febrero de 2007
    • España
    • 22 February 2007
    ...la Ley jurisdiccional ha quedado derogado en la práctica por la nueva regulación del silencio realizada por la Ley 4/99 (SSTS de 4-4-05 y 23-1-04 ). Ante el requerimiento la parte actora optó por impugnarlo y, al mismo tiempo, presentar un proyecto reformado conforme le había sido requerido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Arrendamiento financiero: aspectos contractuales, registrales y concursales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 791, Mayo 2022
    • 1 May 2022
    ...económicas y sociales de la guerra en Ucrania. 12 Así lo señalan, entre otras, las SSTS de 21 de marzo de 2002 [RJ 2002, 2276], 23 de enero de 2004 [RJ 2004, 208], y 29 de junio de 2016. 13 De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 250] «La cláusu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR