STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:7869
Número de Recurso1939/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Poyo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), de 3 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2918/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en los autos nº 656/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión por jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de marzo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, en los autos nº 656/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión por jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Zamora es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Zamora (autos 656/02), en virtud de demanda promovida por Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Domingo , nacido en 30-10-41 y afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM000 , estuvo prestando servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., desde el 2-7-60, hasta el 2-1-98, en cuya fecha se extingue el contrato de trabajo, al acogerse el trabajador al sistema de prejubilación previsto para los empleados mayores de 55 y menores de 60 años, suscribiendo, a tal efecto, el oportuno contrato de prejubilación con la empresa, con arreglo a cuyas cláusulas percibiría de la empresa la cantidad de 19.640.027 ptas., en forma de renta mensual, comprometiéndose a suscribir Convenio Especial con la Seguridad Social, cuyo coste asumiría la empresa, mediante la entrega al interesado, para que después éste la ingresara en el TGSS, de las correspondientes cuotas, y hasta que alcanzase los 60 años, cumplidos los cuales, se le abonaría, además, una compensación, prevista en la cláusula 6.1 del convenio de 1.996, en pago único o renta mensual. ----2º.- Tal programa de prejubilaciones fue uno de los mecanismos establecidos en el convenio colectivo de empresa, publicado en el BOE de 19-6-96, y reproducido en el que se publica en el BOE de 29-9-97, con vigencia para los años 1997/98, para eliminar los excedentes de plantilla, a cuyo objeto tales normas jurídicas, tras positivar el compromiso de la empresa de no acudir a un despido colectivo por causas tecnológicas, dispone un paquete de medidas, ofertas de empleo en empresas del grupo, y un sistema de recolocación de los recursos disponibles, mediante cambios de acoplamiento en igual categoría y localidad, traslados voluntarios de ámbito provincial o supraprovincial, y reasignaciones de puestos de trabajo en otras categorías. ----3º.- Cumplidos los 60 años, el actor interesó la prestación por jubilación, recayendo, el 31-1-02, resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que le reconocía tal pensión, con efectos del 31-10-01, y en cuantía del 60% de una base reguladora de 2.081,75 euros, disconforme con el porcentaje asignado, por entender le correspondía el 65%, el beneficiario formuló reclamación previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma, la demanda origen de éstas actuaciones, en la que reproduce tal pretensión. ----4º.- Al momento de acceder a la situación de jubilado, el actor reunía una carencia genérica de 41 años".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor al percibo de la prestación por jubilación anticipada que tiene reconocida, con efectos del 31.10.01, pero en cuantía del 65% de la base reguladora de 2,081,75 euros, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a sumir las consecuencias económicas que de la misma se derivan, incluyendo los atrasos que por diferencias corresponda percibir al beneficiario".

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Poyo, en representación de D Domingo , mediante escrito de 31 de marzo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha considerando que frente a la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación y, por tanto, ha rechazado la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida en ese momento y, entrando a conocer de la impugnación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha estimado el recurso, estableciendo que la anticipación de la edad de jubilación del actor, como consecuencia de un cese por mutuo acuerdo entre él y la empresa Telefónica, no obedece a una causa involuntaria y, por tanto, no da lugar a la minoración del coeficiente reductor aplicable. La sentencia recurrida funda su decisión sobre la procedencia del recurso de suplicación razonando que "aunque no consta que alguna de las partes alegase expresamente la afectación general de la cuestión debatida, es lo cierto que dicha generalidad en la afectación es un hecho notorio en el momento actual en los juzgados y tribunales, que han tenido que resolver un gran número de asuntos idénticos al ahora planteado hasta el punto de que el asunto ha llegado al Tribunal Supremo, que ha resuelto la cuestión controvertida". Frente a esta decisión se interpone el presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 19 de junio de 2002, en la que se excluye la procedencia del recurso de suplicación en un supuesto de una reclamación sobre el plus de jornada partida en la que no se había alegado, ni acreditado la afectación general. Hay, sin embargo, una diferencia, que consiste en que mientras que en el caso de la sentencia recurrida la resolución de instancia ya había apreciado, aunque fuera en su fundamentación jurídica, la notoriedad de la afectación general, que fue confirmada en suplicación en los términos a que se ha hecho referencia, esta circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, en la que es únicamente la empresa la que mantiene la existencia de afectación general.

SEGUNDO

Es cierto que la Sala podría entrar de oficio a controlar su competencia funcional, examinando si procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Pero en este caso considera que no procede entrar en ese control, porque la tesis que mantiene el recurso, sosteniendo la necesidad de alegación y prueba de la afectación general, es contraria a la nueva doctrina de la Sala que establecen las sentencias de 3 de octubre de 2003 y otras muchas posteriores, para las que la afectación general puede apreciarse por el órgano judicial sin necesidad de prueba ni alegación cuando tal afectación fuera notoria o existiera sobre ella evidencia compartida. No ignora la Sala el criterio de la sentencia de 15 de abril de 2.003 (recurso 3131/2002), pero este criterio ha sido rectificado por las sentencias ya mencionadas de 3 de octubre de 2.003, con lo que el recurso carece además de contenido casacional.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), de 3 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2918/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en los autos nº 656/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión por jubilación.. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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