Sentencia AP Toledo, 13 de Octubre de 1998

Procedimiento41615
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: Aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en la regla 4.ª del citado artículo 16 y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el artículo 6.3 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 26 de junio de 1993 y 7 de abril de 1997).

Este régimen específico de impugnación que contempla el artículo 16.4.ª de la Ley de Propiedad Horizontal es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia ley especial, incluidos aquellos que hayan sido adoptados con vicios formales, como pueden ser, lafalta de citación a la Junta de alguno de los propietarios, la toma de acuerdos no previstos en el orden del día, o la defectuosa notificación de los mismos, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro del plazo de caducidad previsto en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos yejecutables, dado que la ley especial, vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el artículo 16.4.ª de la Ley de Propiedad Horizontal (sentencias de 14 de febrero de 1986, 25 de noviembre de 1988, 6 de febrero de 1989; 2 de abril de 1990 y 24 de septiembre de 1991), de manera que solo las causas de nulidad, fundadas en vicios que no afectan estrictamente al régimen de la propiedad horizontal, y por ello no suponen una infracción específica de las reglas que establece esta Ley especial, pueden producir este grave efecto, siendo la ratio legis de tal sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero disidente en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad (sentencias de 18 de diciembre de 1984 y 2 de marzo de 1992).

En consecuencia con lo expuesto, también declara la jurisprudencia más consolidada que el hecho de que determinados acuerdos requieran el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste un acuerdo mayoritario, de conformidad con lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal no entraña que el acuerdo adoptado sin cumplir dicha exigencia de unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, en cuanto se trata de una infracción...

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