Sentencia Audiencias Provinciales, 14 de Diciembre de 1998

Procedimiento43538
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998

PRIMERO El supuesto de hecho sobre el que se proyecta la controversia objeto de este proceso fue correctamente perfilado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, mediante la relación de los datos facticos esenciales a tener en consideración para dilucidar el debate litigioso. Tales datos consisten, en síntesis,en que 1º) la finca identificada en el escrito inicial del procedimiento forma parte de una manzana que en el Plan General de Palma constituye la unidad de actuación de reforma nº 7 del casco histórico de dicha ciudad, correspondiendo la total propiedad del resto de la citada manzana a la entidad O I, S. A., la cual tenía redactado elproyecto básico para llevar a cabo la construcción de la referida Unidad de Actuación; 2º) En fecha. 12 de marzo de 1991, las entidades F de M, S. L., como vendedora, y O I, S. A., como compradora, suscribieron documento privado de compraventa del inmueble a que se refiere este juicio 3º) El día 21 de octubre de 1994, el legal representante de la entidad F de M, S. L., otorgó acta para que por conducto, notarial se comunicara a O I, S A., la resolución deaquella compraventa por mor del incumplimiento de la compradora de la obligación de pagar el precio aplazado; 4º) El 2 de junio de, 1995, la compañía vendedora presentó demanda de resolución contractual contra la compradora, lo cual motivó el inicio de un proceso de menor cuantía que finalizó en virtud de transacción concluida entre ambas partes litigantes el día 25 de julio de 1995, aprobada judicialmente mediante auto de 4 de septiembre del mismo año, que recogió el acuerdo transaccional, en el que, entre otros extremos, la entidad :compradora aceptaba la resolución unilateral del contrato verificada con anterioridad. por la vendedora-y 5º) La entidad O I, S A, fue declarada en, quiebra en fecha que no consta en estos autos y en el seno del procedimiento, concursal se produjo en fecha 27 de octubre de 1995 la diligencia de ocupación del inmueble objeto del presente procedimiento, sin que tampoco conste la data fijada a los efectos de retrotraer la declaración de quiebra aunque ambas: partes litigantes han venido: a admitir que tal fecha de retroacción se señaló con anterioridad -a aquélla en que se concluyó la mencionada transacción.

Con base en ese relato fáctico, el Magistrado "a quo" estimó íntegramente la demanda de contradicción formulada por los órganos la quiebra de O I,S. A., y declaró no haber lugar. a la solicitud deducida por la representación procesal de F de M, S. - L., a tenor de lo establecido, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, pronunciamiento que fundamentó el Juzgador de primera instancia, en la apreciación de que concurría la causa de oposición prevista en el número 2º del párrafo 6º del mencionado precepto, pues O I, S. A. poseía el inmueble de autos en virtud de título concertado con la promovente de este pcedimiento, entendiendoque la posterior resolución de la compraventa no podía servir de sustento ala pretensión articulada en este juicio. Contra esa decisión se alzó la representación procesal de Francisco de Montis, S. L., la cual ha solicitado la revocación de la sentencia combatida y la estimación de la pretensión formulada por la promovente del procedimiento, manteniendo, que no hubo entrega de la posesión del inmuueble, a Ornado International, S. A., a raízde la compraventa concertada entre esta compañía y Francisca de Montis, S. L., y sosteniendo que la posterior resolución contractual, en cualquier caso, no puede considerarse irrelevante a los efectos de este juicio. Disintiendo de esos argumentos, la representación procesal de la parte demandante en contradicción ha impetrado el pleno refrendo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Antes de abordar los motivos expuestos por la parte apelante para recurrir la sentencia dictada en primera instancia, procede referirse a la cuestión suscitada por la dirección letrada de los recurridos, el comisario y el depositario de la quiebra de Ornado Internacional, S. A., aL apuntar que el depositario ha cesado en su. cargo y ha sido sustituido por la sindicatura, por lo cual, a tenor de lo establecido en los artículos 1185 y 1218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debería haberse proveído en, su día lo conducente para que se hiciera efectiva la correspondiente sucesión procesal., so pena de las eventuales dificultades que se, puedan generar en fase de ejecución la resolución firme que recaiga en el proceso, en el caso de que prosperare la apelación interpuesta por la entidad promovente del procedimiento.

La representación de los señores C y C, al realizar esas aseveraciones, ha obviado que en momento alguno a lo largo de la substanciación del juicio ninguna de las partes ha interesado que se acordara tal sucesión procedimental y, en concreto, no lo hizo la representación de los apelados, en la comparecencia efectuada ante esta Sala el 3 de diciembre de 1997, a la que se ha referido la dirección letrada de los apelados tergiversando lo que refleja el acta como el acto en que se pidió el cambio en las personas físicas que debían representar a la quiebra. En efecto, el propio Letrado don R N F manifestó en tal comparecencia que "en los autos de juicio universal de quiebra necesaria de la entidad 0 M I, S.A., seguidos bajo el nº 544195 ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta ciudad, se ha celebrado junta general de acreedores resultando nombrados síndicos los señores J S M, A O V y E G S, habiendo en su consecuencia cesado el comisario y el depositario de la quiebra. Así resulta del edicto nº 4.199 publicado en El Día del Mundo del pasado día 12 de noviembre del año en curso, cuya fotocopia se acompaña. En su consecuencia, entiende esta parte que ya no procede la confesión de los señores comisario y depositario de la quiebra, lo que se manifiesta a los efectos oportunos", es decir, que aquel Letrado circunscribió el ámbito de sus manifestaciones a la improcedencia de la práctica de la prueba de confesión de los señores C y C señalada para ese día, sin aludir en modo alguno a la necesidad de que los mismos fueran sustituidos en el seno de este litigio, por los síndicos recién designados, no, obstante, a través de proveído del mismo día 3 de diciembre de 1997, se confirió traslado a la parte recurrente de tales manifestaciones, "a fin de que precise si, a la vista del edicto aportado, considera que se ha producido una sucesión procesal en la parte demandada o si, por el contrario, prosigue ejercitando sus acciones frente a los demandados originados", la representación procesal de F de M, S.L., al evacuar el traslado, no sólo no se pronunció en el sentido de que se proveyera...

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