Sentencia AP Ciudad Real, 3 de Abril de 1998

Procedimiento38410
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Ejercitada en la 1.ª Instancia por la representación legal de la entidad mercantil «E., S. A», demanda en reclamación de la cantidad de 29.751.879 pesetas, contra A. J. V. N., don J. L. R. C. y don E. F. G., administradores de la sociedad limitada «A.» como responsables de los perjuicios causados a la mercantil demandante, en base a que la falta de diligencia ejercida en la administración de la sociedad A., la cual fue declarada en quiebra en el procedimiento número 59/1995 del Juzgado de 1.ª Instancia número 3 de Puertollano, ha sido la causa directa de que «E., S. A.» no haya podido obtener el cobro de las cantidades adeudadas, de manera que aquellas deben responder por su cualidad de administradores frente a los acreedores sociales. La demanda fue íntegramente estimada en la 1.ª Instancia, alzándose contra la resolución la representación legal de los señores V. N., R. C. y F. G., mediante el presente recurso de apelación,solicitando sea revocada la misma en base a los siguientes motivos: 1.º Infracción de la doctrina del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2.º Existencia de fraude procesal en la actuación de la actora, y 3.º Error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo.

Segundo

Respecto del primer motivo del recurso, es de señalar que el Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que el Juzgador de instancia tiene absoluta libertad para disponer diligencias para mejor proveer como complemento de la actividad de las partes y como atenuación del principio de contradicción (sentencia del Tribunal Supremode 25 de mayo de 1986, 30 de enero de 1987, 8 de octubre de 1987, 11 de noviembre de 1987, 20 de octubre de 1989, 13 de marzo de 1990, 21 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1995, 29 de noviembre de 1995, tratándose de un acto de instrucción realizado a iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción, sin que las partes litigantes tengan poder dispositivo alguno sobre el mismo, en el párrafo último del artículo 340 y en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ley dispone que se dé intervención en la práctica de estas pruebas a los litigantes y que una vez practicadas se pongan de manifiesto su resultado por tres días para que puedan alegar lo que estimen conveniente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de manera acorde afirma que «no puede estimarse como una consecuencia necesaria del artículo 24 de la Constitución española, que la práctica de las diligencias para mejor proveer hayan de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, con intervención de las partes, pues ello convertiría a tales diligencias en un nuevo y extemporáneo medio de prueba» (sentencia del Tribunal Constitucional 19 de octubre de 1993 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987). En el caso de autos que se han cumplido las normas, pues se acordó la práctica de pruebas para mejor proveer por medio de providencia del día 23 de mayo de 1987 (folio 187), y practicadas las mismas se dictó providencia de fecha 20 de junio de 1987 (folio 440) para que se alegara lo que las partes tuvieran por conveniente, providencia que quedó suspendida por medio de la de fecha 27 de junio de 1987, (folio 445), volviéndose a dar nuevo traslado por medio de providencia de 15 de julio de 1995 (folio 455), sin que los apelantes se opusieran a la práctica de las mismas...

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