Sentencia AP Barcelona, 22 de Julio de 1999

Procedimiento60028
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

sentencia de 22 de julio de 1999

(Sección 10.ª)

Ponente: Don José María Pijuán Canadell

Lesiones.

Empleo de armas o medios peligrosos.

Defensas reglamentarias de la Policía.

No es de aplicación el subtipo agravadodel número 1.º del artículo 148 del Código Penal a las lesiones causadas por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad empleando al efecto sus defensas reglamentarias, pues dicha agravante específica presupone, además de que el autor haya utilizado un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva, que dicho uso haya sido buscado de propósito por el autor.

Legislación citada: Código Penal, artículo 148, número 1.º.

fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1.º del Código Penal al haberseproducido el resultado de una lesión cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico, como fue la lesión sufrida por A. G. P. consistente en rotura y pérdida parcial traumática del testículo derecho, por la que hubo de ser intervenido quirúrgicamente de urgencia en el hospital, como resulta de la prueba pericial médica practicada. Los hechos declarados probados son, igualmente, constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1.º del Código Penal por lo que respecta a las restantes lesiones que presentaba el detenido, todas ellas detalladamente descritas en el informe forense, ratificado en el acto del Juicio oral, siendo algunas de ellas plenamente compatibles con los repetidos golpes que fueron dados al detenido por los acusados con sus defensas reglamentarias, lesiones que curaron en unos siete días, habiendo precisado una única asistencia facultativa. La perfecta diferenciación entre una y las otras lesiones, así como la plena identificación de la acción causante de la lesión testicular, permite esta doble calificación penal de los hechos enjuiciados.

Concurren el elemento objetivo de la lesión típica causada a la víctima y el elemento subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar o, más de acuerdo con el texto actualmente vigente, de causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, tanto si este resultado es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual-. Ambos acusados, al golpear con sus defensas al detenido, tuvieron un evidente ánimo de lesionarle o de causarle quebranto corporal y, por lo que respecta a la lesión testicular sufrida por el detenido A. G. P., resulta que ésta fue consecuencia de un golpe fuerte y directo que el acusado J. L. S. J. D. le propinó con su defensa reglamentaria en sus genitales. La pericial forense desvirtúa las manifestaciones de los acusados en el acto del Juicio oral sobre la causación fortuita de la lesión testicular, pues refiere la forense en el acto del plenario que la lesión en el testículo fue un golpe directo. La pericial forense acredita cumplidamente que el golpe a los testículos fue directo y fuerte, «para la lesión en el testículo es necesaria mucha fuerza», concluye la forense en el plenario, y de ello resulta que el acusado al golpear con su defensa directa y fuertemente al detenido en sus genitales hubo al menos de representarse como probable dicha lesión testicular, aceptándola, por lo que dicha lesión es imputable al acusado J. L. S. J. D. cuando menos a título de dolo eventual.

Pese al modo de causación de las lesiones, con empleo de arma o instrumento peligroso, como es la defensa de goma reglamentaria de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, el Tribunal no aplica al delito de lesiones el subtipo agravado del número 1 del artículo 148 del Código Penal, que es de aplicación potestativa, como resulta del propio texto legal en que se emplea el término «podrán», porque la agravante específica del número 1 del citado artículo 148 presupone, además de que el autor haya utilizado un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva, que dicho uso haya sido buscado de propósito para causar la lesión, lo que no ocurre en el presente caso, en el que los autores, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, no se sirvieron de arma o instrumento peligroso buscado de propósito sino que utilizaron el instrumento puesto reglamentariamente a su alcance para hacer frente a aquellas situaciones que requieren el empleo de la fuerza mínima imprescindible para el cumplimiento de los deberes de su cargo aunque, en efecto, en este caso tal uso fue indebido, por excesivo y no justificado. Por ello, pese a la utilización de las defensas reglamentarias por parte de los acusados, no cabe apreciar en éstos una especial intención de servirse de ellas para causar mayor quebranto en la integridad corporal del detenido, por lo que el Tribunal no aplica la penalidad prevista en el párrafo primero del artículo 148 del Código Penal al delito de lesiones precedentemente definido.

Segundo

La Acusación particular imputa a ambos acusados la comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal.

La Constitución española proclama en su artículo 15 que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Todo acto de violencia física o moral ejercido ilegítimamente contra una persona implica, además de la propia infracción contra su integridad física o su libertad individual, un ataque al derecho fundamental a la dignidad humanadel artículo 15 de la Constitución. El nuevo Código Penal ha estimado conveniente la punición de los actos atentatorios a lo que se denomina integridad moral, en forma específica y con separación de los actos delictivosde lesión o daño a la vida, la integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero. Así, ha ampliado la punición de los atentados contra la integridad moral cometidos por autoridad o funcionario público con abuso de su cargo pues, amén del delito de torturas tipificado en el artículo 174, en el artículo 175 castiga aquellos otros atentados contra la integridad moral de una persona no comprendidos en el artículo 174. Se trata, pues, de un tipo penal residual respecto del delito de tortura que comparte con éste los requisitos subjetivos del sujeto activo, autoridad o funcionario público y objetivo de una actividad atentatoria contra la integridad moral de la persona, si bien en el artículo 175 se excluye el ánimo tendencial que pretende conseguir del sujeto pasivo como es obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla.

Como señala la sentencia Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, «parece que hay que entender, en ausencia de una clara definición, que ha sido el propósito del legislador que se entienda que se atenta contra la integridad moral de una persona cuando se veja sudignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad que puede tal vez ser necesaria para seres que carezcan de razón pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para él se emplean». Cabe entender...

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