Sentencia Audiencias Provinciales, 26 de Febrero de 1998

Procedimiento37679
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Habiendo dictado la señora Juez de Primera Instancia de Arévalo auto de fecha 30 de abril de 1997 por el que acordó la acumulación del Juicio de menor cuantía número 75/1997 al de igual clase número 253/1996, seguidos ambos entre D., S. A. y D., S. A., frente a dicha resolución se alza aquella entidad mercantil argumentando, en esencia, que no concurre ninguno de los supuestos legalmente previstos para la acumulación pretendida, y por ende de seguirse separadamente los pleitos no se dividiría la continencia de la causa, tesis que en cambio valió a la Juez a quo para acordar la acumulación de autos.

Segundo

En la regulación ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia rige en primer término el principio dispositivo por cuya virtud se hace necesaria la instancia de parte legítima, carácter que se reconoce a quien haya sido admitido como litigante en cualquiera de los pleitos que pretenda acumularse (artículo 160 de la Ley), siendo preciso también que exista causa legal bastante para ello, que ha de ser de las taxativamente enumeradas en la misma Ley, figurando entre las expresamente enunciadas laquinta del artículo 161 que por mor de la conexión entre objetos procesales tiende a impedir que la separada prosecución de los pleitos dé lugar a la división de la «continencia de la causa» (también artículo 162), junto con la identidad entre procesos (artículo 161.1 y 2) y la vis atractiva de los Juicios universales (artículo 161.3 y 4), causas todas ellas que han de ser interpretadas a la luz del principio de economía procesal que en la institución objeto de estudio ha pasado de tener una consideración residual (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1886) a ocupar un lugar relevante a la hora de conceder la acumulación, por su relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a utilizar todos los instrumentos procesales al alcance de las partes, siempre con el condicionante de no provocar indefensión, y a la tutela judicial efectiva (así, sentencias del Alto Tribunal de 27 de junio de 1988, 13 de julio de 1989 y 13 de diciembre de 1994). Y aunque, ciertamente, la doctrina legal no ha precisado con exactitud y reiteración el sentido de la expresión «continencia de la causa» ni en consecuenciaqué significa el fenómeno de «división de la continencia de la causa», o qué deba entenderse a tales...

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