SAN, 29 de Septiembre de 2003

PonenteDª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:1406
Número de Recurso0583/2000

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Construcciones Alvey S.L., y en su nombre yrepresentación el

Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2000, siendo la cuantía del presente recurso

157.946,73 y 53.755,02 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por promovido Construcciones Alvey

S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2000, solicitando a la Sala,

se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la

parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de

demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechosy fundamentos de derecho que

estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la

demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de

conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó

señalar el día diecisiete de septiembre de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demás disposiciones

concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2000, relativa a la aplicación de la regla de prorrata en los ejercicios de 1990y 1991.

SEGUNDO

La cuestión que se nos somete consiste en determinar la aplicación de la regla de prorrata en los supuestos en que realicen, además de actividades sujetas, actividades exentas para la Iglesia Católica.

El TEAC resuelve correctamente el problema al aplicar los artículos 68 y 70 del Reglamento del IVA aprobado por Real Decreto 2028/1985 y 38 y 32.3.1º a) de la Ley 30/1985.

No obstante, argumenta el recurrente que tal interpretación es contraria a los Acuerdos con la Santa Sede, de los que precisamente deriva la exención, pues, según razona, la imposibilidad de deducirse el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios empleados en la operación relativa a la Iglesia Católica, no solo rompe la neutralidad del Impuesto sino que desvirtúa la exención establecida en los Acuerdo, respecto los que se afirma su carácter de Tratado Internacional, que es cierto, y con ello, afirma que se vulnera el artículo 96 de la Constitución. Todas estas afirmaciones son ciertas y también lo es...

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