SAN, 29 de Septiembre de 2003
Ponente | Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2003:1406 |
Número de Recurso | 0583/2000 |
SENTENCIA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido Construcciones Alvey S.L., y en su nombre yrepresentación el
Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2000, siendo la cuantía del presente recurso
157.946,73 y 53.755,02 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo por promovido Construcciones Alvey
S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución
del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2000, solicitando a la Sala,
se declare la nulidad del acto impugnado.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la
parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de
demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechosy fundamentos de derecho que
estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la
demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.
No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de
conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó
señalar el día diecisiete de septiembre de dos mil tres.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demás disposiciones
concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2000, relativa a la aplicación de la regla de prorrata en los ejercicios de 1990y 1991.
La cuestión que se nos somete consiste en determinar la aplicación de la regla de prorrata en los supuestos en que realicen, además de actividades sujetas, actividades exentas para la Iglesia Católica.
El TEAC resuelve correctamente el problema al aplicar los artículos 68 y 70 del Reglamento del IVA aprobado por Real Decreto 2028/1985 y 38 y 32.3.1º a) de la Ley 30/1985.
No obstante, argumenta el recurrente que tal interpretación es contraria a los Acuerdos con la Santa Sede, de los que precisamente deriva la exención, pues, según razona, la imposibilidad de deducirse el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios empleados en la operación relativa a la Iglesia Católica, no solo rompe la neutralidad del Impuesto sino que desvirtúa la exención establecida en los Acuerdo, respecto los que se afirma su carácter de Tratado Internacional, que es cierto, y con ello, afirma que se vulnera el artículo 96 de la Constitución. Todas estas afirmaciones son ciertas y también lo es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 30 de Septiembre de 2008
...de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 583/2000 en asunto relativo a la aplicación de la regla de prorrata del IVA en los ejercicios 1990 a Comparece como parte recurrida la Administración Gene......