AAP Granada 175/2020, 18 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 175/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 300/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
JUICIO MONITORIO Nº 469/20
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
AUTO NUM.- 175/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ
En la Ciudad de Granada a dieciocho de diciembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el precedente Juicio Monitorio Nº 496/20 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de Banco Cetelem S.A. representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por la letrada Doña Elena Sánchez Sánchez contra
D. Filomena .
Aceptando como relación los resultandos del auto Apelado, y,
El referido Auto fechado en Granada a veinticuatro de junio de dos mil veinte, contiene la siguiente parte Dispositiva:
" 1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio presentada por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra
-
- Firme que sea el presente auto y previa anotación en los libros correspondientes, procédase al ARCHIVO de las presentes actuaciones."
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante por escrito y ante el Órgano que dictó la resolución;
de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a
este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
El Art. 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, siempre que se acredite de alguna de las formas siguientes:
1a) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2a) Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existe entre acreedor y deudor.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
-
Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
-
Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
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