SAN, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. MERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:1126
Número de Recurso0618/2000

SENTENCIA

Madrid, a once de septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 618/00 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de CONSEJO ANDALUZ DE

COLEGIOS MEDICOS, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, siendo codemandadas COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS-

OPTOMETRISTAS, representada por el Procurador D. Feferico Olivares de Santiago, y SERVICIO

ANDALUZ DE SALUD, representado por el Procurador D. Mariano Baleriola Salvo, contra la

Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 14-III-00, en materia

relativa a archivo de denuncia por abuso de posición de dominio y competencia desleal. Ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parteindicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de

referencia mediante escrito de fecha 19-V-2000. La Sala dictó Providencia acordando tener por

interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de

los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante

escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que anule el acto administrativo impugnado "y apreciado que la conducta de los intervinientes en el acuerdo en cuestión infringe la Ley de Defensa de la Competencia, al considerar las conductas que en dichoConvenio se consagran, como restrictivas de la competencia".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente y en su caso la desestimación del recurso.

La representación procesal de Colegio Nacional de Opticos Optometristas presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, alegando igualmente la falta de legitimación activa de la recurrente, tanto por ser un mero denunciante como por faltar el acuerdo de la corporación.

La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de contestación a la demanda suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 10 de septiembre de 2.003 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 14 de marzo de 2000 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 387/99 (Opticas Andalucía) por el que acuerda :

"Único.- Desestimar el recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 25 de agosto de 1.999, que dispone el archivo de la denuncia presentada por el DIRECCION000 del Consejo Andaluz de Colegios Médicos contra la Delegación Regional de Andalucía del Colegio Nacional deÓpticos y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía por presunta infracción de la Ley 16/l989 de 17 de julio (BOE del 18) de Defensa de la Competencia".

SEGUNDO

Alegada una causa de inadmisión es preciso examinarla con carácter previo.

La falta de legitimación activa de la recurrente se fundamenta por el Abogado del Estado y la representación del Colegio Nacional de Opticos-Optometristas en la falta de un interés legítimo para "que se llegue o no a apreciar la existencia de conducta infractora y, en definitiva, respecto a que se llegue o no a imponer sanción" (escrito de contestación a la demanda de la primera codemandada).

El móvil de actuación del particular actor, aun cuando no siempre la legitimación se conceda en función de un interés concreto, radica siempre en la obtención real o potencial de un beneficio derivado de la estimación de la demanda frente a la Administración.

El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que del art. 24 dela Constitución deriva para los Jueces y Tribunales "... la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales..." (STC 120/2001) y que en relación con la legitimación activa los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, es decir, de conformidad con el principio "pro actione" (STC 7/2001 ).

La doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo la STC 257/l988) definen el concepto de legitimación como la cualidad de quién aparece como demandante que consiste en hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que se ejercitan en el proceso, bien porque son titulares de un derecho bien porque son titulares de un interés legítimo que pudiera resultar afectado. En este recurso se plantea la duda de la legitimación activa del denunciante que impugna el Acuerdo en el que no se dio plena satisfacción a su pretensión de incriminación o sanción: el litigante la vincula al concepto de perjudicado por la conducta que se pretende sea sancionada. El Tribunal Supremo en la sentenciade 5-XI-99 ha establecido las bases de la legitimación del denunciante en la situación descrita:

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