SAN, 18 de Diciembre de 2003
Ponente | D. ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:2003:3736 |
Número de Recurso | 0046/2003 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el
recurso contencioso-administrativo número 46/03, promovido por el Procurador de los Tribunales,
Don José Luis García Guardia, con la asistencia letrada de Don Joaquín Ivars Ruiz, y en
representación de DON Alexander, contra la Resolución del Ministro de
Defensa, de dos de diciembre de dos mil dos, que desestima la reclamación de indemnización de
daños y perjuicios, por "la incorrecta reparación de la lesión" de la que había sido intervenido
quirúrgicamente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Jiménez Hernández.
Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la referida resolución ministerial y
realizada la tramitación procedente, se formula demanda, en la que solicita se dicte sentencia, se
estime el presente recurso, se declare nula la resolución de 2-XII-02, se indemnice al actor por los
daños y perjuicios en la cantidad de 27.726, 46 euros, más el interés legal y costas con todo lo
demás procedente.
Cursados demanda y actuaciones al Sr. Abogado del Estado, se formula escrito de
contestación en el que se opone a las pretensiones y, tras alegar cuanto estima procedente,
termina solicitando se dicte sentencia, se desestime el presente recurso y se confirme
íntegramente la resolución impugnada, por se conforme a Derecho.
Solicitado el recibimiento a prueba, se autoriza por Auto de 5-V-03, con el resultado
que consta en las actuaciones, quedando conclusas y pendientes de señalamiento para
deliberación y votación. Señalado el once de diciembre de dos mil tres, en dicho día se fallo
efectivamente.
1.- El interesado, mientras cumplía el servicio militar y en clase de educación física el
21-IV-98, sufrió caída al realizar un ejercicio de salto del potro y, tras determinadas asistencias
sanitarias, constan los siguientes informes técnicos sanitarios castrenses:
Tribunal Médico Militar Regional de Valencia, de 20-IX-99, que le diagnostica rotura de ligamento
cruzado anterior rodilla derecha, intervenido quirúrgicamente (el 27-I-99), rodilla estable, le considera
apto, patología estable y sin secuelas, sin ser incluible en el RD 1234/90.
El Tribunal Médico Central del Ejército, el 21-III-00, tras el estudio del expediente y a la vista del
informe del Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central "Gómez Ulla" relativo al
reconocimiento médico practicado al interesado, emite dictamina que el ex - soldado sufrió
traumatismo sobre la rodilla derecha en acto de servicio, quedando como secuela inestabilidad
propia de dicha rodilla, le incluye por analogía en el epígrafe "inestabilidad rotuliana por lesiones
traumáticas ligamentosas irreversibles (20%) del RD 1234/90, grupo 2º del aparato locomotor,
secuela que no le incapacita de forma absoluta y permanente para toda profesión u oficio, con un
grado de discapacidad del 10%.
El Ministerio de Defensa, por resolución de 17-IV-01, acuerda declarar la inutilidad física del ex
soldado, como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de indemnización
correspondiente en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente.
El citado Tribunal Médico Central, el 15-I-02, a solicitud del Instructor del Expediente interesa se
amplíe el anterior informe en el sentido de valorar las lesiones conforme a la Ley 30/95, de 8-XI y de
la corrección o no de la intervención practicada en el Hospital Militar de Valencia, por lo que
dictamina: que dicho ex soldado mientras cumplía el servicio militar sufrió traumatismo en la rodilla
derecha produciéndose una "distensión del ligamento lateral interno de la rodilla derecha" que fue
tratada ortopédicamente. Con posterioridad a su pase a la Reserva se aprecia rotura parcial del
ligamento cruzado anterior que, previa solicitud del interesado, se autoriza su tratamiento en el
Hospital Militar, el quirúrgico extra articular según técnica de Slocum con buen resultado inicial,
que, posteriormente y por causa que este Tribunal desconoce se complica con rotura de meniscos
y hemartros, extrayéndole 10 c c de sangre de la articulación. Considera que el tratamiento
aplicado ha sido uno de los posibles, totalmente correcto y que no ha sido causa de posteriores
complicaciones. Le incluye en la Ley 30/95, Tabla VI, capítulo 4, rodilla, lesiones legamentosas,
ligamentos cruzados anteriores operados (según sintomatología), con 10 puntos.
- 2.- El interesado fue examinado en servicios médicos ajenos a los castrenses en las fechas
siguientes:
Centros Especiales Juan Llorens de la Generalidad Valenciana, el 27-VII-98, que le diagnostica
rotura ligamento cruzado anterior; lo que motiva la solicitud e intervención quirúrgica en el Hospital
Militar el 27-I-99 y el informe del TMM Regional de Valencia de 20-IX-99, antes reseñado.
El Dr. Carlos Manuel, el 12-XI-99, dice que la intervención quirúrgica de 27-I-99 no reparó el ligamiento
cruzado anterior, persistiendo la rotura y le incluye en igual epígrafe que lo hizo el TMM Regional e
n su informe del 20-IX-99.
El interesado solicito reiteradamente le fuese reparada correctamente la lesión de la sanidad militar,
sin que fuere atendido, al no conseguir fuera operado por facultativo distinto del que anteriormente le
intervino; ante dolores e impotencia funcional de la rodilla, perdida de equilibrio, es intervenido en el
"Hospital 9 de Octubre", el 15-I-01, practicando artroscopia, que muestra rotura del menisco medial,
de LCA completa, y del menisco externo, también se realiza meniscectomía subtotal del menisco
medial y remodelado del externo, siendo dado de alta al día siguiente, siguiendo tratamiento
rehabilitador, estimando la recuperación en seis meses.
Dr. Carlos Manuel, 22-II-02 amplía su anterior informe en el sentido de estimar la existencia de
causalidad directa entre la lesiones sufridas el 21-IV-98 y las reparadas por el Dr. Gaspar,
"Hospital 9 Octubre", el 15-I-01, tanto a nivel de LCA como de los meniscos.
- 3.- La reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado,de 26-III-01, resulta tramitada
adecuadamente y concluye con el dictamen del Consejo de Estado, de 12-IX-02, en el que se
considera lo siguiente:
No se ha justificado que hayan sido contrarias a la lex artis ad hoc ni la asistencia médica recibida
en el Acuartelamiento en el que estaba destinado, ni en los Centros que inicialmente observaron su
patología, ni tampoco la intervención practicada en el Hospital Militar de Valencia y si bien el
interesado ha aportado informe del que se deduce que no se consiguió el resultado deseado
(estabilización de la rodilla y reparación del ligamento cruzado), tampoco se sigue en absoluto que
dicha atención fuese deficiente o contraria a los parámetros técnicos expresados, lo que impide
imputar a la Administración los daños derivados de dicha intervención
El reclamante pudo acudir en cualquier momento a la Sanidad Militar, siendo él el que, según sus
propias manifestaciones, se negó a ser intervenido por segunda vez en el Hospital Militar acudiendo
por decisión propia centro privado.
1.- La parte actora en su...
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